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Sesión 132ª, ordinaria, martes 8 de marzo de 2022
De 16:47 a 18:10 Asistencia de 37 Senadores
Presidió la sesión, la Senadora Ximena Rincón, Presidenta
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán


REGULA PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
-COMISIÓN MIXTA-
Por unanimidad y sin debate se aprobó el informe de la Comisión Mixta, constituida para proponer el modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámara, en la tramitación del proyecto de ley, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos (Boletines Nos 9.686-09 y 10.209-09, refundidos).
El proyecto de ley, iniciado en sendas mociones refundidas, presentadas por los Senadores, Pedro Araya y Alfonso de Urresti, y de los ex Senadores Baldo Prokurica y Antonio Horvath (Boletín N° 9.686-09) y por los Senadores Juan Antonio Coloma, Alfonso de Urresti y Jaime Quintana, y de los ex Senadores Antonio Horvath e Ignacio Walker (Boletín N° 10.209-09), tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones, con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.
Contenido del proyecto de ley:
- Dispone que las instalaciones de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos; vías públicas urbanas; otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques; o desde el interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta, deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en este proyecto de ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
- Precisa lo que, para los efectos de la aplicación de las normas de este proyecto de ley, debe entenderse, entre otros conceptos, por:

i).- Camino o Ruta de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazados en una zona de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.

ii).- Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.

iii).- Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público. Distingue entre elementos publicitarios menores y mayores;

iv).- Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.

v).- Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.

vi).- Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.

vii).- Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:
1. Los pasos desnivelados.
2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.
3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.
4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.
5. Las curvas horizontales y verticales.
6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.
7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.

viii).- Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.

ix).- Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.

x).- Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.
- Regula la solicitud, otorgamiento, renovación y caducidad del permiso de instalación de elementos publicitarios, sean en bienes nacionales de uso público, fiscales, municipales o privados, por parte de la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.
- Dispone que, previo al otorgamiento del referido permiso, la Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso; en especial, deberá verificar que se cumplan con las diferentes circunstancias habilitantes que se precisan en la ley, en cuanto a las condiciones de instalación de los referidos elementos publicitarios.
- Prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de un camino público y de una vía urbana, sin embargo, se permite su instalación en paraderos o refugios peatonales de transporte público.
- Tampoco se podrán instalar elementos publicitarios en puntos peligrosos, o aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por los reglamentos respectivos; los ubicados a contramano; aquellos que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, o cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta; los que presenten movimientos de cualquier clase y los de texto variable; las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil; aquéllos ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica; los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, u otros afines; en los antejardines; en áreas de protección, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
- Regula la obtención por parte de los interesados, previo al ingreso de la solicitud de instalación de publicidad vial, de informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial, otorgados por la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas o de la Dirección de Tránsito municipal, según la ubicación que los elementos publicitarios hayan de tener.
- Dispone que el permiso de instalación de elemento publicitario deberá solicitarse ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
- Dispone que la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.
- Faculta a la municipalidad correspondiente, para requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, el que podrá ser otorgado con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente.
- Faculta a los municipios para cobrar derechos especiales adicionales por las concesiones o permisos precarios que otorguen para instalar elementos publicitarios en espacios públicos.
- Establece los requisitos mínimos que deberá cumplir el elemento publicitario para asegurar un mínimo impacto en el entorno urbano en donde pretende emplazarse, incumplimiento que faculta el rechazo de la solicitud del permiso de instalación.
- Regula la distancia mínima que deberá existir entre el elemento publicitario respecto de un punto peligroso y la distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos.
- Dispone que, en forma previa al otorgamiento del permiso, el avisador publicitario deberá entregar en la DOM de la comuna donde se ubique el correspondiente elemento publicitario mayor, una póliza de seguro, caución u otro tipo de garantía de carácter irrevocable, a nombre de la municipalidad respectiva, pagadera a la vista o que pueda ejecutarse en un plazo no superior a diez días desde el requerimiento de pago, que garantice el retiro de dicho elemento.
Renovación de los permisos.
- Establece que, en caso de expropiación del terreno en que se encuentre instalado un elemento publicitario, el avisador estará obligado a retirarlo a su cargo y sin derecho a indemnización de ninguna especie, quedando de hecho caducado el permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales.
- Establece la responsabilidad solidaria respecto de las infracciones a las normas de esta ley tanto el avisador como quien haya contratado sus servicios, cuando se trate de elementos publicitarios instalados por avisadores no inscritos en el Registro.
- Clasifica como gravísimas, graves, menos graves o leves las contravenciones a las normas de esta ley, especificando las conductas que constituyen cada una de estas categorías.
- Sanciona con multas que van desde una a 100 UTM, toda contravención a las normas sobre publicidad vial, según la categoría de infracción que constituyan, siendo competente para conocer de las mismas el Juzgado de Policía Local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.
Intervino para informar el proyecto, el Senador Alfonso De Urresti.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta se pronuncie sobre la propuesta de la Comisión Mixta.




AUMENTA DÍAS DE PERMISOS LABORALES POR MUERTE DE FAMILIARES.

Por unanimidad se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que extiende la duración del permiso laboral para trabajadoras y trabajadores, en caso de fallecimiento de padre, madre y de un hijo en período de gestación, e incorpora igual permiso en caso de fallecimiento de hermano (Boletín N° 14.048-13)
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, se fundamenta en el concepto de trabajo digno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que busca fomentar la dignidad en el trabajo y el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores en una dimensión social y humana, de modo que, en la situación concreta que regula esta iniciativa legal, pretende otorgar protección a las trabajadoras y a los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad ante sucesos imprevistos y, en general, cuando exista una situación dolorosa y compleja en la vida de éstos a raíz del fallecimiento de una hermana o hermano, padre, madre o hijo o hija en gestación.
En este contexto, la iniciativa tiene como finalidad otorgar al trabajador un permiso pagado, con el propósito de proporcionar el tiempo requerido para el duelo y para resolver asuntos originados por el fallecimiento de un hermano o hermana. Asimismo, propone igualar la cantidad de días de permiso pagado en los diversos casos de fallecimiento de algún familiar, establecido en el artículo 66 del Código del Trabajo.
Contenido del proyecto de ley:
- Se mantiene la extensión de 7 días hábiles del permiso laboral pagado en el caso de muerte de un hijo en período de gestación.
- Aumenta, de 3 a 4, los días de permiso laboral, en caso de fallecimiento del padre o de la madre del trabajador.
- Otorga un permiso laboral de 4 días en el caso de la muerte de un hermano.
Intervinieron los Senadores Carolina Goic, Rabindranath Quinteros, Juan Pablo Letelier,
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.




MODIFICA ACUERDO CON NUEVA ZELANDIA SOBRE TRABAJO REMUNERADO DE FAMILIARES DE PERSONAL DIPLOMATICO

Por unanimidad y sin debate se aprobó, en general y en particular, el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo Modificatorio del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia sobre Trabajo Remunerado de los Familiares Dependientes del Personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares, suscrito en Wellington, el 14 de octubre de 1996, adoptado entre las mismas Partes, por Intercambio de Notas, de fechas 5 de diciembre de 2019 y 21 de julio de 2020 (Boletín Nº 14.518-10).
El Acuerdo modificatorio incorpora la nueva figura de estado civil reconocida en el contrato del Acuerdo de Unión Civil, contemplado en la ley N° 20.830, con lo cual se amplía el alcance del Acuerdo de 1996, actualizándolo a la nueva regulación que rige en nuestro país sobre la materia.
Contenido del Acuerdo Modificatorio
- Incorpora a los convivientes civiles del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares, entre los familiares dependientes de éstos, autorizados para realizar trabajo remunerado en el territorio Neozelandés.
En consecuencia, el proyecto de acuerdo internacional vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Ejecutivo para su promulgación.




PROTEGE DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES -LEY ANTONIA-

Por unanimidad se aprobó, en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización (Boletín N° 13.688-25)
El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, entre cuyas autoras se encuentra la actual Senadora Marcela Sabat, tiene por objeto aumentar la protección de los derechos de las víctimas de delitos sexuales, para lo cual se modifican el Código Penal, el Código Procesal Penal y otras leyes estableciendo garantías para que dichas víctimas reciban un trato adecuado y digno, una investigación que incorpore la perspectiva de género y de derechos humanos, y se resguarde debidamente su vida, integridad física, indemnidad sexual o libertad personal.
En esto, se tuvo en especial consideración una serie de antecedentes de público conocimiento, relativos al caso de Antonia Barra, quien se suicidara tras ser víctima de un ataque sexual, y que en la etapa de formalización del imputado como victimario, a pesar de las pruebas acompañadas por el Ministerio Público, el tribunal dispuso una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, pese a los antecedentes expuestos que daban cuenta del delito de violación, y declaró la prescripción de la acción penal en otros casos denunciados.
Contenido del proyecto de ley:
- Aumenta a 10 años, el plazo de prescripción de la acción penal del delito de abuso sexual de una persona mayor de edad,
- Dispone que, para la determinación de la cuantía de la pena en cuanto a la concurrencia de determinadas circunstancias agravantes o atenuantes, el tribunal tendrá en especial consideración la afectación psíquica o mental de la víctima para la calificación de la extensión del mal producido por el delito.
- Faculta al juez, en los casos de investigaciones de delitos que se indican, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento, y aun antes de la formalización, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección de la víctima y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del imputado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional de la víctima; la prohibición de aproximarse a la víctima o a su familia, la prohibición de tomar contacto con la víctima o con su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con la víctima.
- Sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que indujere a otro a que se suicide, si se produce la muerte.
- Aumenta la pena, a reclusión mayor en cualquiera de sus grados, al que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos.
- Establece un catálogo de derechos que asisten a las víctimas de delitos de fuerza o de connotación sexual, así como también de cualquier delito sobre violencia en contra de las mujeres, y que dicen relación con el trato digno y empático con el sufrimiento de las víctimas. Entre estos derechos destacan: contar con acceso a asistencia y representación judicial; a no ser enjuiciada, estigmatizada, discriminada ni cuestionada por su relato, conductas o estilo de vida; que se realice una investigación con debida diligencia desde un enfoque intersectorial, incorporando la perspectiva de género y de derechos humanos y, a recibir protección a través de las medidas contempladas en la legislación, cuando se encuentre amenazada o vulnerada su vida, integridad física, indemnidad sexual o libertad personal; entre otras.
- Incorpora medidas de protección especiales para víctimas de delitos de violencia sexual, tales como:
a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre, dirección o cualquier otra información que pudiera servir para identificar a las víctimas, sus familiares o testigos, directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social relativas a la identidad de la o las víctimas, a menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar a conocer su identidad.
c) Impedir el acceso de personas determinadas o del público en general a la sala de audiencia, y ordenar su salida de ella, si alguna de las víctimas lo solicita.
d) Prohibir a los medios de comunicación social el acceso a la sala de audiencia, si alguna de las víctimas lo solicita.
e) Decretar alguna de las medidas establecidas en el artículo 308 para favorecer su declaración judicial.
- Impone al Ministerio Público y a los tribunales de justicia, el deber de tomar todas las medidas que correspondan para impedir la identificación de la o las víctimas por parte de terceras personas ajenas al proceso penal, a menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar a conocer su identidad.
- Regula el deber de prevención de la victimización secundaria, en virtud del cual, las personas e instituciones que intervienen en el proceso penal, en sus etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tienen el deber de evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir las víctimas con ocasión de su interacción en el proceso penal; permitiéndose, incluso la anticipación de la rendición de pruebas.
- Se prohíbe la realización a la víctima, de interrogaciones o contrainterrogatorios que humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad.
- Establecer el derecho de cualquier persona a solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público respecto de los procedimientos de acompañamiento y asesoría a quienes denuncien ser víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Además, dispone que el Ministerio Público debe entregar dicha información y, una vez que tome conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito de violencia sexual, se contactará de cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos.
- Modifica la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, para prohibir la divulgación de la identidad de menores de edad que sean víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Asimismo, dispone que se debe evitar el uso de todo recurso editorial que dé cuenta de estereotipos o prejuicios respecto a su condición de víctima, eventual responsabilidad en los hechos, conductas anteriores o posteriores al delito o cualquier otro elemento que normalice, justifique o relativice la violencia sufrida.
- Dispone que la Academia Judicial, dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, deberá considerar especialmente la capacitación en materias relacionadas con las perspectivas de género en el proceso penal que eviten la revictimización, los estereotipos y fomenten una protección especial de las víctimas de violencia de género.
Intervino la Senadora Isabel Allende.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en tercer tramite constitucional.




SANCIONA PENALMENTE LA UTILIZACIÓN DE MENORES EN ACTOS DELICTUALES -COMISIÓN MIXTA-

Por unanimidad se aprobó el informe de la Comisión Mixta, constituida para proponer el modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámara, en la tramitación del proyecto de ley que tipifica la utilización de menores para la comisión de crímenes o delitos (Boletines Nos 11.958-07 y 11.966-07, refundidos). Con urgencia calificada de "Discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en sendas Mociones de los Senadores José Miguel Insulza, Isabel Allende y Álvaro Elizalde (Boletín N° 11.958-07), y, de los Senadores Manuel José Ossandón y Rafael Prohens (Boletín N° 11.966-07), tiene por objeto preservar a los niños, niñas y adolescentes de las influencias negativas que sobre ellos ejercen los mayores de edad, al hacer responsables a éstos de la utilización de menores para sus actividades delictivas; al mismo tiempo que busca proteger el bien jurídico del resguardo de la infancia, entendido como el derecho que tienen niños, niñas y jóvenes a vivir una vida segura y sana y a salvo de cualquier clase de abuso, maltrato o negligencia.
La Comisión de seguridad Pública del Senado propuso el rechazo de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
Principales materias controvertidas entre ambas Cámaras
- La Cámara de Diputados sustituyó la norma aprobada por el Senado, por una en la que se mantiene la agravante para los adultos que cometan delitos en los que intervengan menores de edad, consistente en que el juez no podrá aplicar el mínimum o el grado mínimo de la pena que al delito específico corresponda, según las reglas generales, sino que deberá comenzar desde la pena superior siguiente, pero introduciendo un rango de edad respecto de los menores que intervengan, esto es menores de 18 años, pero mayores de 14 años, distinción que el Senado no hacía.
- Dispone que, en el caso que los menores que intervengan conjuntamente con adultos en la comisión de delitos tengan 14 años o menos, la pena correspondiente al adulto se aumentará en un grado.
- Elimina la norma aprobada por el Senado que aumentaba en un grado la pena del mayor de edad que cometa el delito con la intervención de menores de edad, cuando dicha participación se hubiere obtenido mediante fuerza o coacción, o se haya utilizado o inducido al menor para la comisión del delito.
Contenido del proyecto de ley
- Modifica la norma que regula la sanción penal aplicable a la comisión de un delito, en el que han intervenido una o más personas menores de 18 años de edad y mayores de 14, disponiéndose que, en la evaluación de la pena a imponer en estos casos, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, respecto de los imputados mayores de edad que hubieren participado en él.
- Dispone que, en los casos en los que el crimen o simple delito sea cometido o perpetrado con la intervención de una o más personas menores de 14 años de edad, la pena correspondiente al mayor de 18 años se aumentará en un grado.
- Establece que el consentimiento dado por el menor de 18 años no eximirá al mayor de esta edad de la aplicación de las reglas previstas anteriormente.
Intervinieron los Senadores José Miguel Insulza, Iván Moreira, Isabel Allende, Alejandro Navarro, Álvaro Elizalde, Rafael Prohens y José Miguel Durana.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta se pronuncie sobre la propuesta de la Comisión Mixta.