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Reglamento del Senado

Fuente: Secretaría del Senado. Texto actualizado al 18 de julio de 2023; sesión 42° (Boletines Nos S 2.322-09; S 2.385-09; S 2.347-09; S 2.256-09; S 2.253-09; S 2.248-09; S 2.099-09; S 1.975-09 y S 1.866-09, refundidos )

11 de mayo de 2022
Título I: Sede del Senado y Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria

 

Párrafo 1º LOCAL DE SU FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 1º.-

El Senado se reunirá en el recinto destinado a sus sesiones, salvo que las condiciones materiales del edificio no lo permitan. En este caso se reunirá provisionalmente en el que indique el Presidente.

Si el impedimento es motivado por razones de presión moral o de fuerza, la mayoría de los Senadores en ejercicio constituirá cuerpo en cualquier otro lugar dentro del territorio de la República donde logre reunirse.

 

 

Párrafo 2º PERIODO LEGISLATIVO Y LEGISLATURAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

 

Artículo 2º.-

Cada reunión del Senado se denominará sesión; las sesiones que se celebren entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirán la legislatura ordinaria y las que se celebren con motivo de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, formarán la legislatura extraordinaria.

El cuadrienio que comienza el 11 de marzo que siga a una elección de Senadores y Diputados, se llamará período legislativo.

 

 

Párrafo 3º SESION DE INSTALACION

 

Artículo 3º.-

El día 11 de marzo del año que siga a una elección parlamentaria, se reunirán en la sala de sesiones del Senado, a las 10 horas, con el objeto de constituirse y elegir Presidente y Vicepresidente, los Senadores cuyo período no termine ese día, los ciudadanos cuya elección de Senador haya sido aprobada por el Tribunal Calificador en la forma establecida por la ley de elecciones y los Senadores que deban integrar la Corporación conforme al artículo 45 de la Constitución Política del Estado, cuando corresponda.

El quórum para sesionar será el indicado en el artículo 54.

Esta reunión será presidida inicialmente por el Presidente del Senado, siempre que haya de continuar como Senador; a falta de éste, por el Vicepresidente, si se encuentra en igual caso; si ambos faltan, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de Presidente o Vicepresidente y, en último término, por el Senador en ejercicio de más edad.

Abierta la sesión, se dará cuenta de los oficios del Tribunal Calificador de Elecciones que otorga los poderes a los Senadores recientemente elegidos y de las autoridades que deben designar Senadores conforme al artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

El Senador que presida, siempre que se halle en el caso, prestará juramento o promesa ante el Secretario del Senado y, en seguida, lo harán ante él los demás Senadores que se incorporen al Senado. El juramento o promesa se prestará en los términos del artículo 4º.

Concluido este acto, el Senado procederá a constituirse y dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 21.

 

Título II: Senadores y Comites

 

 

Párrafo 1º SENADORES

 

Artículo 4º.-

Los nuevos Senadores prestarán juramento o promesa individual ante el Presidente, con arreglo a la siguiente fórmula:

"¿Juráis o prometéis, guardar la Constitución Política del Estado; desempeñar fiel y lealmente el cargo que os ha confiado la Nación, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses según el dictamen de vuestra conciencia y guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas, y respetar y acatar las decisiones de la Comisión de Etica del Senado?".

El nuevo Senador responderá: "Sí, juro", después de lo cual el Presidente agregará: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os hagan cargo"; o "Sí, prometo", en cuyo caso el Presidente agregará: "Si así lo hiciéreis la Patria os lo agradezca y si no que ella os lo demande".

En seguida el Presidente lo declarará incorporado a la Sala.

Durante el acto todos los presentes permanecerán de pie.

 

Artículo 5º.-

Son Senadores en ejercicio los que se hayan incorporado al Senado, con excepción de los suspendidos por efecto de lo dispuesto en el inciso final del artículo 58 de la Constitución Política del Estado y de los ausentes del país con permiso constitucional.

 

Artículo 6º.-

Los Senadores tendrán el tratamiento de "Honorables".

 

Artículo 6ºbis.-

Los Senadores, dentro del plazo de treinta días siguientes a asumir el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses ante un Notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Senado. Tal declaración deberá ser actualizada dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

La declaración de intereses deberá contener lo siguiente:

a) Nombre completo del Senador declarante;
b) Circunscripción senatorial que representa;
c) Período legislativo al que corresponde la declaración;
d) Individualización de las actividades profesionales que realiza;
e) Individualización de las actividades económicas en las que participa, y
f) Menciones u observaciones que el Senador declarante estime procedentes.
El Secretario del Senado proporcionará un formulario tipo a los Senadores para su declaración de intereses.
El original de la referida declaración deberá protocolizarse en la misma Notaría donde fue prestada. Dentro de quinto día, copia de la aludida protocolización deberá entregarse al Secretario del Senado, quien la mantendrá para su consulta pública.

 

Artículo 7º.-

Los permisos para ausentarse del país por más de treinta días a que se refiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, sólo se podrán conceder a solicitud escrita del propio Senador y siempre que permanezca en el territorio nacional un número de Senadores en ejercicio que corresponda, a lo menos, a los dos tercios del Senado.

La solicitud deberá expresar las fechas de salida y de regreso al país, o sólo esta última si solicitare el permiso encontrándose ya fuera del territorio nacional, de las que se dejará constancia en un libro especial que llevará el Secretario. El Senador respectivo se entenderá ausente del país entre esas fechas, o entre la de concesión del permiso y la de regreso cuando lo pidiere desde el extranjero, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

Estos permisos sólo serán necesarios respecto de los Senadores que ya se hayan incorporado al Senado, y caducarán si no se hacen efectivos dentro de treinta días después de concedidos, si el Senador que ha comenzado a usar de ellos regresa al país o si asiste a una sesión del Senado en una fecha posterior a la indicada como de salida.

Los Senadores darán cuenta por escrito al Secretario del Senado de la fecha de su regreso al país, cuando ésta fuere anterior a la indicada en la solicitud a que se refiere el inciso segundo.

El Senador que tuviere que prolongar su ausencia del territorio nacional más allá del día de retorno indicado en su solicitud de permiso, deberá comunicar por escrito al Secretario del Senado, personalmente o por intermedio del Comité a que pertenezca, su nueva fecha de regreso, la que reemplazará a la originalmente señalada, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo.

 

Artículo 8º.-
No podrán los Senadores promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos, sus ascendientes, sus descendientes, su cónyuge, sus colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, ambos inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellos, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

Sin embargo, no regirá este impedimento en negocios de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones, o en aquellos asuntos de que trata el Título XII de este Reglamento.

 

Artículo 9º.-

Dos Senadores podrán parearse entre sí, previo consentimiento de sus respectivos Comités, obligándose a no participar en ninguna votación o elección, durante el plazo que convengan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero.

Los pareos deberán ser por plazo determinado y no podrán cancelarse anticipadamente sin acuerdo de los mismos Comités.

El Senador que esté pareado podrá votar sólo cuando el Comité del otro Senador lo autorice.

El Secretario llevará un registro en que se anotarán, a petición de los Comités correspondientes, cuando el Senador pertenezca a alguno, o del propio Senador, en caso contrario, los pareos y sus cancelaciones, requisito sin el cual no serán válidos.

Los pareos no rigen en Comisiones.

 

Artículo 10.-

En caso de que vacare un cargo de Senador se dará cuenta del hecho en la primera sesión que celebre el Senado.

La vacante será proveída, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el citado precepto constitucional, el Presidente del Senado comunicará el hecho inmediatamente al Tribunal Calificador de Elecciones, a fin de que certifique si en la lista electoral del Senador que cesó en el cargo figuraba otro ciudadano que habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo y, si así fuere, cuál es su nombre.

En caso de que el Senado deba proceder a elegir al reemplazante, el Presidente comunicará la vacancia al presidente del partido político que corresponda, o a quien haga sus veces, para que proponga la terna de candidatos a que se refiere el inciso tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

En receso del Congreso hará las comunicaciones previstas en este artículo el Secretario del Senado.

La elección se efectuará en la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se dé cuenta de la terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.

El nuevo Senador podrá incorporarse a la Sala en la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se dé cuenta del oficio de respuesta del Tribunal Calificador de Elecciones o en que se efectúe la elección, según el caso.

 

 

Párrafo 2º COMITES

 

Artículo 11.-

Los Comités constituyen los organismos relacionadores entre la Mesa del Senado y la Corporación para la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

El o los Senadores de cada partido político constituyen un Comité.

Asimismo, uno o más Senadores que hayan sido electos como independientes fuera de pacto podrán constituir un Comité en tal calidad y mientras la mantengan, o bien, reunirse para los efectos de constituir un solo Comité con otros Senadores que también hayan sido electos como independientes fuera de pacto.

Cualquier Senador independiente podrá adherir individualmente al Comité que elija. Para la adhesión de un Senador a un Comité será siempre necesaria la aceptación por escrito del Comité al cual adhiere.

 Dos o más Comités podrán constituir un Comité Mixto.

 

Artículo 12.-

Cada Comité deberá designar un máximo de dos representantes, quienes actuarán por él conjunta o separadamente.

 

Artículo 13.-

Cada Comité deberá comunicar al Presidente del Senado la circunstancia de que cualquier Senador que lo integre ha dejado de pertenecer a él.

 

Artículo 14º.-

Los Comités tendrán las atribuciones que les otorga este Reglamento desde el momento en que se comunique, por escrito, la designación o el reemplazo de sus representantes al Presidente.

 

Artículo 15.-

La representación de un Comité tendrá tantos votos como Senadores en ejercicio lo integren.

En caso de desacuerdo entre los representantes de un Comité, sus votos se tendrán por no emitidos, pero las resoluciones que se adopten afectarán al Comité respectivo. Sin embargo, cuando se requiera unanimidad se entenderá que no la hay si existe oposición expresa de cualquier representante de un Comité.

 

Artículo 16.-

Los representantes de los Comités no podrán adoptar acuerdos sino en el curso de sus reuniones, las que deberán celebrarse en horas distintas a las de las sesiones del Senado, salvo que la Sala los autorice expresamente para hacerlo durante las mismas. No obstante, con la aprobación de todos los Comités podrá adoptarse un acuerdo mediante la suscripción de un documento en que conste el texto del mismo.

En caso de ausencia de los representantes de un Comité, cualquier Senador de los representados podrá subrogar a los ausentes.

Los Comités no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de representantes de la mayoría de los Senadores en ejercicio. Asimismo, sus acuerdos se adoptarán, salvo que este Reglamento requiera un quórum especial, con el voto favorable de representantes de la mayoría de los Senadores en ejercicio.
Presidirá estas reuniones el Presidente del Senado y actuará de Secretario el de la Corporación.

 

Artículo 17.-

Los Comités no podrán adoptar acuerdos relacionados con la tramitación de las acusaciones ni de los asuntos que deban ser sometidos a votación secreta.

En casos calificados, la unanimidad de los Comités puede suspender la aplicación de una disposición reglamentaria, para un asunto concreto, de lo que se dejará constancia en el acta. Sin embargo, ningún acuerdo podrá dejar sin aplicación aquellas disposiciones reglamentarias que no permiten, aunque exista unanimidad, adoptar una determinada resolución.

 

Artículo 18.-

Los acuerdos de los Comités se consignarán en un libro y serán firmados, después de cada reunión, por el Presidente y por el Secretario.

De los acuerdos adoptados por los Comités deberá informarse al Senado en la sesión más próxima que se celebre, inmediatamente después de la Cuenta.

 

Artículo 19.-

Ningún Senador podrá oponerse a los acuerdos adoptados, dentro de su competencia, por la unanimidad de los Comités.

La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate.

 

Artículo 20.-

Cuando un acuerdo no haya sido adoptado por la unanimidad de los Comités, cualquier Senador perteneciente a un Comité que no haya concurrido a adoptarlo, podrá oponerse en la Sala inmediatamente después de haberse dado cuenta del mismo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18.

La discusión acerca del acuerdo objetado durará solamente diez minutos y el tiempo se distribuirá por mitades entre un Senador que lo impugne y otro que lo defienda. En seguida, el acuerdo se someterá a votación.

 

Título III: Presidencia

 

Artículo 21.-

En la primera sesión de cada período legislativo, el Senado elegirá un Presidente y un Vicepresidente, quienes constituirán la Mesa de la Corporación.

Estas designaciones se comunicarán al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.

 

Artículo 22.-

El Presidente no tendrá en la Sala tratamiento especial.

En las comunicaciones oficiales tendrá el tratamiento de "Excelencia".

 

Artículo 23.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en las leyes y en otras disposiciones de este Reglamento, corresponderá al Presidente:

1º Disponer la citación del Senado a sesiones, cuando proceda;

2º Presidir las sesiones y dirigir los debates;
La facultad de dirigir los debates comprende la de distribuir y ordenar la discusión de las materias y la de limitar el número y duración de los discursos, cuando ello sea necesario para asegurar la adopción de resoluciones que deban producirse dentro de plazos determinados por la Constitución Política del Estado, la ley o este Reglamento;

3º Mantener el orden en el recinto; solicitar para el efecto, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública; ordenar el empleo de ella en resguardo del respeto y de la libertad del Senado; disponer que se despejen las galerías y la parte de las tribunas destinadas al público cuando los asistentes a ella desobedezcan por dos veces su advertencia de no hacer ruidos o manifestaciones, y poner a disposición de la justicia, con oficio, al individuo que promueva desórdenes en cualquier lugar del recinto;

4º Dar curso con arreglo a la Constitución, a las leyes y a este Reglamento, a los negocios urgentes que ocurran, en los casos en que el Senado no esté citado a una sesión próxima e informar a los representantes de los Comités a la brevedad posible, sin perjuicio de dar cuenta a la Sala en la primera que celebre;

5º Constituir la Sala en sesión secreta, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta, el giro del debate o las observaciones que se formulen, a su juicio, así lo exijan;

6º Ordenar que no se incluyan en el Diario de Sesiones, ni en la versión oficial de la prensa, las expresiones que se viertan en términos antiparlamentarios o aquéllas que hayan sido retiradas por su autor en la misma sesión;

7º Mantener la correspondencia del Senado con el Presidente de la República, con la Cámara de Diputados, con los Ministros de Estado, con los Tribunales Superiores de Justicia, con el Tribunal Constitucional, con el Tribunal Calificador de Elecciones, con el Contralor General de la República y con los representantes de las potencias extranjeras. Con todo, en ausencia del Presidente, el Secretario del Senado podrá enviar directamente al Tribunal Constitucional los antecedentes que éste requiera de la Corporación. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará por el Secretario, en nombre del Senado y por orden del Presidente;

8º Actuar, en todo caso y en representación del Senado, en resguardo del fuero parlamentario y de la dignidad de la Corporación y en actos de mero protocolo.

Sólo con acuerdo del Senado por disposición de este Reglamento, podrá el Presidente dirigirse de palabra o comunicarse por escrito en nombre de la Corporación, salvo en los períodos de receso, en que lo hará libremente, debiendo informar a los representantes de los Comités a la brevedad posible, sin perjuicio de dar cuenta al Senado en la primera sesión que éste celebre, y

9º En general, cuidar de la observancia de este Reglamento.

 

Artículo 24.-

En todos los casos en que falte el Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y a falta de ambos, ejercerá las funciones el Senador que en el mismo acto se elija. En este último caso, si fuere necesario, el Secretario del Senado presidirá inicialmente la sesión, para el solo efecto de abrirla y proceder a efectuar la elección.

 

Artículo 25.-

Los votos de censura al Presidente, al Vicepresidente o al Presidente accidental, sólo podrán proponerse, por escrito, por uno o más Comités.

Esta proposición no tendrá discusión y será votada inmediatamente después de la Cuenta de la sesión ordinaria siguiente.

En caso de receso legislativo o de la existencia de un período en que estén suspendidas las sesiones ordinarias, los votos de censura a que se refiere el inciso primero sólo podrán presentarse por Comités que representen, a lo menos, la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.

Dicha censura deberá tratarse y votarse en una sesión que el Presidente o el Secretario convocará para el séptimo día hábil siguiente al de su presentación. En este caso, la censura sólo se entenderá aprobada con el voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. Si fuere acogida, en la misma sesión se elegirá al o a los reemplazantes.

Las normas anteriores se aplicarán también si el voto de censura se propone en contra de la Mesa de la Corporación; pero en tal caso no regirá lo dispuesto en el artículo 164.

Las reglas establecidas en los incisos segundo y cuarto se aplicarán en caso de renuncia del Presidente, del Vicepresidente o de la Mesa. Aprobadas la censura o la renuncia, cesarán en sus cargos el o los afectados.

 

Artículo 26.-

Siempre que vacaren los cargos de Presidente o de Vicepresidente, se procederá a la elección de reemplazante, por el tiempo que falte, inmediatamente después de la Cuenta de la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se produzca la vacancia y se hará la comunicación prevista en el artículo 21.

 

Título IV: Comisiones

 

Párrafo 1º COMISIONES PERMANENTES

Artículo 27.-

Habrá las siguientes Comisiones permanentes:

1ª De Gobierno, Descentralización y Regionalización.

2ª De Relaciones Exteriores.

3ª De Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

4ª De Economía.

5ª De Hacienda.

6ª De Educación.

7ª De Defensa Nacional.

8ª De Obras Públicas.

9ª De Agricultura.

10ª De Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales.

11ª De Trabajo y Previsión Social.

12ª De Salud.

13ª De Minería y Energía.

14ª De Vivienda y Urbanismo.

15ª De Transportes y Telecomunicaciones.

16ª De Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

17ª De Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

18ª De Régimen Interior.

19ª Revisora de Cuentas.

20ª De Ética y Transparencia del Senado, que se regirá por el Título XVIII.

21ª De Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación.

22ª De Seguridad Pública;

23ª De Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía.

24ª De la Mujer y Equidad de Género.

25ª Del Adulto Mayor y Discapacidad.

26ª De Cultura, Patrimonio, Artes, Deportes y Recreación.

27ª De Familia, Infancia y Adolescencia.

La Comisión de Régimen Interior tendrá a su cargo la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la Corporación, la administración del edificio y sus dependencias y las demás atribuciones que le confieran la ley y este Reglamento.

La distribución a las distintas Comisiones de los asuntos de que deben conocer, se efectuará atendiendo a la especialidad de la materia que tratan.

La Comisión de Hacienda deberá informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas.

En todo caso, la Comisión de Hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Cuando un asunto sea enviado a la Comisión de Hacienda para el solo efecto de lo previsto en el inciso cuarto, ésta circunscribirá su estudio e informe solamente a aquellas disposiciones que digan relación con las materias a que se refiere el mencionado inciso.

La Sala y las Comisiones podrán solicitar informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cuando surgieren dudas de constitucionalidad durante la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento, en cuanto el cumplimiento del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución lo haga posible.

 

Artículo 28.-

El Senado podrá encargar el examen de un asunto a dos o más Comisiones unidas, y nombrar Comisiones especiales o promover la designación de Comisiones mixtas de Senadores y Diputados, para el estudio de los asuntos que, en su concepto, lo hagan necesario.

Deberá, además, concurrir a la formación de Comisiones mixtas de Senadores y Diputados en los casos previstos en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y para el estudio de la ley anual de presupuestos de entradas y gastos de la Nación.

 

Artículo 29.-

Las Comisiones permanentes y especiales se compondrán de cinco Senadores. De la de Régimen Interior formarán parte, además, el Presidente y el Vicepresidente del Senado. Asimismo, ésta será presidida por el Presidente del Senado o por quien haga sus veces.

 

Artículo 30.-
Cada Senador deberá pertenecer, a lo menos, a una Comisión.

Los miembros de las Comisiones serán elegidos por el Senado a propuesta del Presidente y durarán en sus cargos por todo el período legislativo.

Las proposiciones que haga el Presidente no tendrán discusión y se darán tácitamente por aprobadas, siempre que no haya oposición.

La elección de las Comisiones observadas quedará para la sesión ordinaria siguiente y se hará por voto acumulativo. En consecuencia, cada Senador tendrá un número de votos igual al de miembros de la Comisión que corresponda elegir, los que podrá acumular o distribuir de la manera que estime conveniente.

Los miembros de las Comisiones designados en conformidad a los incisos anteriores, podrán ser reemplazados por los Senadores que indique el respectivo Comité, previa visación formal del Secretario del Senado. Si el Senador reemplazado y su reemplazante no fueren representados por un mismo Comité, la sustitución deberá ser suscrita por ambos Comités.

En caso de fallecimiento o inhabilidad de un Senador, será reemplazado en la Comisión respectiva por quien designe el Comité al que aquél pertenecía.

 

Artículo 31.-

Las Comisiones se regirán por las disposiciones de este Título y supletoriamente por las demás del Reglamento del Senado.

Los derechos que este Reglamento concede a un Comité podrán ser ejercidos por un miembro de la Comisión en el seno de éstas.

 

Artículo 32.-

Cada Comisión elegirá, por mayoría, un Presidente.

Cuando funcionen unidas dos o más Comisiones permanentes, presidirá el Presidente de la Comisión a que corresponda la precedencia según el orden del artículo 27; a falta de éste, el de la Comisión unida que siga según el mismo orden de precedencia y, en su ausencia, el Senador que en el mismo acto se elija. Sin embargo, cuando una de las Comisiones que deban funcionar unidas sea la de Régimen Interior, presidirá el Presidente del Senado. Las Comisiones unidas serán atendidas por las respectivas secretarías.

La designación de Presidente de una Comisión se comunicará por escrito al Senado.

 

Artículo 33.-

Las Comisiones permanentes y especiales no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En las votaciones públicas los miembros de la Comisión votarán individualmente, en la forma regulada en la primera parte del artículo 155. Cuando funcionen unidas dos o más Comisiones permanentes, lo harán con la mayoría de los miembros de cada una de ellas. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de presentes.

Si las Comisiones unidas, citadas en dos oportunidades distintas, no se reunieren por falta de quórum, podrán constituirse con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros y previa tercera citación practicada por el Presidente de la Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, dichas Comisiones deberán contar con la asistencia de, a lo menos, un miembro de cada Comisión permanente.

Los Senadores que no sean miembros de una Comisión podrán concurrir a sus sesiones, participar en sus debates y formular indicaciones; pero no tendrán derecho a voto.

Transcurridos quince minutos desde la hora fijada para iniciar una sesión de Comisión, sin que haya quórum en la sala, cualquier miembro de ella podrá reclamar de la hora ante el Secretario, quien declarará que la sesión no se celebra y dejará constancia de los miembros presentes. Hará iguales declaración y constancia cuando no habiendo reclamo de un miembro de la Comisión, transcurran treinta minutos desde la hora fijada para abrir la sesión sin que se complete el quórum requerido.

 

Artículo 34.-

Las Comisiones serán citadas por sus Presidentes, y deberán serlo por el del Senado cuando no se hayan constituido o lo pida por escrito la mayoría de sus miembros o Comités que representen, a lo menos, la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.

Las citaciones deberán indicar la hora de inicio y de término de la sesión y las materias que se tratarán.

 

Artículo 35.-

Las Comisiones no podrán sesionar mientras lo esté haciendo el Senado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisiones podrán reunirse previo acuerdo de la Sala o de la unanimidad de los Comités.

 

Artículo 36.-

Deberán pasar a la Comisión respectiva los proyectos de ley y los asuntos que se tramiten como tales, que se hallen en primer o segundo trámites constitucionales; las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, y los demás negocios que este Reglamento dispone que deben pasar a Comisión.

Al comienzo de cada sesión de Comisión, el Presidente deberá dar cuenta a ésta de los asuntos que se hayan recibido, en conformidad al inciso precedente.

Dos o más miembros de una Comisión podrán requerir por escrito al Presidente de la misma para que, dentro del plazo de sesenta días contado desde la ocurrencia de tal hecho, ponga en tabla un determinado asunto que se encuentre pendiente. Para tal efecto, el asunto de que se trate será colocado en el primer lugar de la tabla de alguna de las sesiones que celebre la Comisión respectiva dentro de dicho lapso o en un lugar preferente, si hubiere asuntos con urgencia. El Presidente, previo informe a la Comisión, podrá prorrogar el plazo indicado hasta por treinta días.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá omitirse el primer informe de Comisión por acuerdo unánime de los Comités, adoptado a proposición del Presidente del Senado antes de que el proyecto comience a ser conocido por la respectiva Comisión. Con posterioridad, sólo podrá eximir del primer informe la unanimidad de la Sala, durante la primera hora de una sesión ordinaria o extraordinaria y sin discusión.

La exención del trámite de primer informe de Comisión no implica la del segundo informe a que se refiere el artículo 121. En su caso, en el segundo informe se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27.

Cuando un asunto pase a Comisión para primer informe, se omitirá la discusión particular. Con todo, ésta se realizará cuando así lo soliciten por escrito a lo menos cinco Senadores en el período que medie entre la cuenta del asunto y el término del Orden del Día de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a los asuntos que deban discutirse en general y particular a la vez.

 

Artículo 36 Bis.-

A propuesta de la Comisión respectiva, o escuchando su parecer, la Sala acordará el archivo de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que hubieren perdido su oportunidad.

Sin perjuicio de ello, transcurrido el plazo de dos años sin que la Comisión se hubiere pronunciado sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, éstos pasarán automáticamente al archivo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los asuntos que ya hubieren sido aprobados por la Cámara de Diputados. En este caso, si hubieren perdido oportunidad o hubieren transcurrido dos años sin pronunciamiento de la Comisión, ésta propondrá a la Sala que recabe el acuerdo previo de dicha Corporación para proceder al archivo.

El desarchivo procederá a petición del Presidente de la República, tratándose de asuntos de su iniciativa, o de cualquier Senador, en el caso de mociones parlamentarias. Desarchivado un proyecto, éste volverá al estado en que se encontraba al momento de archivarse.

 

Artículo 37.-

Por resolución del Presidente en la Cuenta, por acuerdo de la Sala o por acuerdo de Comités que representen la mayoría de los Senadores en ejercicio, podrán enviarse a Comisión los proyectos de ley en tercer trámite constitucional u otro posterior. La indicación respectiva para el acuerdo de la Sala no tendrá segunda discusión.

 

Artículo 38.-

Las Comisiones reunirán los antecedentes y estudiarán los hechos que estimen necesarios para informar al Senado. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista en la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

Por acuerdo de la mayoría de sus miembros, las Comisiones podrán constituirse, sesionar y adoptar acuerdos en cualquier parte del territorio nacional, debiendo dar cuenta trimestralmente de la realización de estas sesiones a la Comisión de Régimen Interior.

Con todo, podrán sesionar en una ciudad distinta de aquella en que la sala celebre sus sesiones, sólo los días en que ésta no se reúna.

 

Artículo 39.-

La Secretaría del Senado, en los casos a que se refiere el artículo 105, las Comisiones y la Oficina de Informaciones podrán pedir a los organismos de la Administración del Estado los informes y antecedentes que estimen pertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.918.

 

Artículo 40.-

El informe de Comisión dará cuenta de los acuerdos de ésta, consignando sus fundamentos esenciales, las opiniones de mayoría y minoría, cuando fuere necesario, y el resultado de las votaciones efectuadas para adoptarlos, precisando el voto de cada Senador presente en la Comisión. Asimismo, deberá señalar las normas legales que se relacionan con el proyecto y, en su caso, indicar las disposiciones de éste que requieran quórum especial de aprobación, así como el hecho de haberse puesto en conocimiento de la Corte Suprema las normas que lo requieran, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. En el articulado que se proponga, o que sea consecuencia de las modificaciones acordadas, se distinguirá gráficamente la iniciativa que tuvieron las disposiciones y la votación con que hayan sido aprobadas.

Constituirá informe de la Comisión el que sea suscrito por la mayoría de sus miembros, y sólo podrán suscribirlo aquéllos que hayan concurrido a cualquiera de las sesiones en que se debatió el respectivo proyecto. Sin embargo, los Senadores que no se conformen con la opinión de la mayoría podrán presentar, por separado, su informe particular.

Los informes se mantendrán en reserva mientras no se dé cuenta de ellos al Senado, salvo acuerdo en contrario de la Comisión o autorización de su Presidente.

La Comisión podrá designar a uno de sus miembros para que sostenga ante la Sala las conclusiones de su informe. En caso de hacerlo, deberá consignarse en el informe el nombre del Senador informante.
Las sesiones de las Comisiones serán grabadas en cintas magnetofónicas y tales grabaciones se mantendrán en custodia de su secretaría, con carácter reservado, por un plazo de dos años.

 

Artículo 41.-

Cuando un asunto sea enviado a dos o más Comisiones para su estudio e informe, deberá ser conocido sucesivamente por cada una de éstas en el orden preciso en que lo haya dispuesto la Sala. En tal caso, la primera de ellas deberá hacer su informe y proponer las modificaciones que estimare pertinentes, si fuere el caso, al proyecto sometido a su conocimiento y las siguientes deberán hacerlo al texto del proyecto contenido en el informe de la Comisión que la haya precedido en el estudio. Con todo, la Comisión de Hacienda, cuando conozca un asunto en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27, u otras Comisiones a las que se encomiende el estudio de determinados artículos, solamente deberán informar las disposiciones que fueren pertinentes.

 

Artículo 42.-

Las comunicaciones oficiales que ordenen las Comisiones se harán por el Presidente y el Secretario de la Comisión, cuando se refieran a las personas indicadas en el Nº 7º del artículo 23. En los demás casos, las hará el Secretario.

 

Artículo 43.-


El Secretario de la Comisión tendrá el carácter de ministro de fe en el ejercicio de sus funciones.

Será también función del Secretario ilustrar a los miembros de la Comisión acerca de los proyectos, en forma previa a su discusión, haciendo una relación de las materias que tratan, normas legales en que inciden y, en su caso, del resultado de su tramitación en la Cámara de Diputados, proporcionándoles, además, los antecedentes respectivos.

 

Párrafo 2º COMISIONES MIXTAS

 

Artículo 44.-

Las Comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y el inciso primero del artículo 28 de este Reglamento estarán integradas por cinco Senadores y cinco Diputados.

Serán presididas por un Senador, celebrarán sus sesiones en la sede del Senado y serán atendidas por el personal de esta Corporación.

 

Artículo 45.-

Si como consecuencia de un acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se produce alguna de las situaciones en que según la Constitución Política debe formarse Comisión mixta, el Presidente lo anunciará de inmediato.

 

Artículo 46.-

La representación del Senado estará integrada por los miembros de la Comisión permanente que tuvo a su cargo el estudio del proyecto.

 

Artículo 47.-

Si el proyecto hubiere sido considerado por dos o más Comisiones, representarán al Senado aquellos de sus miembros que designe la unanimidad de los Comités.

Si no se produjere acuerdo, el Presidente podrá proponer a la Sala una fórmula de integración. La proposición que haga el Presidente no tendrá discusión y se dará tácitamente por aprobada, siempre que no haya oposición. Si el Presidente no formulare una proposición o si hubiere oposición a la efectuada, elegirá la Sala por voto acumulativo.

 

Artículo 48.-

Una vez designados los representantes del Senado y de la Cámara de Diputados en una Comisión mixta, el Presidente del Senado los citará a una sesión con el objeto de constituirse, elegir al Senador que haya de presidirla y fijar días y horas para las sesiones ordinarias, sin perjuicio de poder abocarse de inmediato al estudio del asunto correspondiente.

 

Artículo 49.-

Las Comisiones mixtas no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de los miembros de cada Corporación que las integren. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de presentes.

 

Artículo 50.-

A falta de norma especial, las Comisiones mixtas deberán evacuar sus informes en el plazo de quince días, contado desde su constitución, a menos que ellas acuerden prorrogarlo por los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las urgencias que se hayan hecho presente.

Los informes serán dirigidos a ambas Cámaras. Sus proposiciones no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la Comisión mixta hubiere propuesto, en su informe, una forma diferente de votación.

La proposición de la Comisión mixta será considerada primero por la Cámara de origen y luego por la revisora.

 

Artículo 51.-

Cuando se haga presente la urgencia respecto de un proyecto que se encuentre en Comisión mixta, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En este caso, el correspondiente oficio del Presidente de la República deberá dirigirse al Senado y los plazos que señala el mencionado artículo regirán desde que se dé cuenta en éste del mismo.

Si la urgencia hubiere sido hecha presente para todos los trámites del proyecto, los referidos plazos se computarán desde el día en que se dé cuenta en el Senado, cuando fuere el caso, de la comunicación de los acuerdos de la Cámara de Diputados que den lugar a la formación de una Comisión mixta.

 

Artículo 52.-

Los Senadores y Diputados que integren las Comisiones mixtas tendrán iguales atribuciones y deberes.

El reemplazo de los miembros de las Comisiones mixtas se efectuará de acuerdo al Reglamento de la Corporación a que pertenezcan.

 

Artículo 53.-

En todo lo no previsto en este Párrafo, las Comisiones mixtas se regirán por este Reglamento.

 

Título V: Sesiones

 

Sección I


REGLAS GENERALES Y DIVERSAS CLASES DE SESIONES

 

Párrafo 1º QUORUM PARA SESIONAR Y ADOPTAR ACUERDOS

 

Artículo 54.-

El Senado no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los Senadores presentes, salvo que la Constitución Política del Estado, las leyes o este Reglamento exijan otra mayoría.

 

Artículo 55.-

Cuando la hora de término de una sesión coincida con la fijada para iniciar la siguiente, podrán empalmarse unas con otras, con el voto conforme de los dos tercios de los Senadores presentes, siempre que estén destinadas a tratar proyectos de ley o de acuerdo.

 

Párrafo 2º APERTURA, SUSPENSION Y TERMINO DE LA SESION

 

Artículo 56.-

Después de diez minutos contados desde la hora fijada para abrir la sesión, se llamará a los Senadores. Si transcurridos cinco minutos de llamada no hay quórum en la Sala, el Presidente, el que deba hacer sus veces o, en su defecto, el Secretario del Senado, ante el reclamo de un Senador, declarará que la sesión no se celebra.

Se dejará testimonio en el acta de los Senadores asistentes y se publicarán sus nombres.

 

Artículo 57.-

La sesión se abrirá pronunciando el Presidente estas palabras: "En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión".

 

Artículo 58.-

El Presidente podrá, en cualquier instante, suspender la sesión hasta por veinte minutos. Para suspenderla por más tiempo se requerirá el acuerdo de la Sala.

La suspensión no perjudicará la duración de la sesión ni la de cualquiera de sus partes.

 

Artículo 59.-

La sesión se suspenderá cuando el Presidente diga: "Se suspende la sesión", y continuará cuando diga: "Continúa la sesión".

Terminado el plazo de la suspensión, se llamará a los Senadores por cinco minutos, y la sesión se reanudará al término de esta llamada si hubiere dos o más Senadores presentes en la Sala. En caso contrario, se levantará la sesión.

 

Artículo 60.-

Cuando en el curso de una sesión llegue el momento de adoptar acuerdos y no haya quórum, se llamará a los Senadores durante cinco minutos, y si transcurrido este tiempo no se completa el quórum, el Presidente levantará la sesión. Se dejará testimonio en el acta de los Senadores presentes.

El tiempo durante el cual se llame a los Senadores se considerará como parte de la sesión celebrada.

 

Artículo 61.-

La sesión termina:

1º Por haber llegado la hora, salvo que este Reglamento disponga lo contrario;

2º Por acuerdo unánime de la Sala;

3º Por resolución del Presidente, cuando falten veinte minutos o menos para el término de la sesión;

4º Por falta de tabla y siempre que no haya Senadores que deseen intervenir en los Incidentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, y

5º Por no haber quórum, en los casos de los artículos 59 y 60.
Al terminar la sesión, el Presidente pronunciará estas palabras: "Se levanta la sesión".

 

Artículo 62.-


Para abrir, suspender, reanudar y levantar la sesión, el Presidente hará uso de la campanilla.

 

Párrafo 3º DIVERSAS CLASES DE SESIONES

 

Artículo 63.-

La primera sesión de cada período legislativo o de cada legislatura se celebrará el día y hora que fije el Presidente y regirá respecto de ella lo dispuesto en el artículo 56.

Esta sesión tendrá por objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21:

1º Dar cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado, según lo dispuesto en el artículo 78;

2º Designar los días y horas para las sesiones ordinarias semanales. Estas sesiones sólo podrán dejar de celebrarse por acuerdo unánime de la Sala o de los Comités;

3º Aprobar la tabla ordinaria y la de fácil despacho, y

4º Dar cuenta de la composición de los Comités.

Después de lo cual se levantará la sesión, salvo que la Sala acuerde, por unanimidad, tratar algún asunto. En este caso se fijará, al mismo tiempo, la hora de término de la sesión.

 

Artículo 64.-

Las sesiones pueden ser ordinarias, extraordinarias o especiales. Son ordinarias las que se celebren en los días y horas fijados al comienzo de cada legislatura; extraordinarias, las que se celebren en días u horas distintos de los señalados para las ordinarias y destinadas también a los asuntos de la tabla ordinaria, y especiales, las que tienen por objeto tratar materias determinadas propias del Orden del Día o de Incidentes.

 

Artículo 65.-

Se hará saber por escrito a los Senadores la fijación de días y horas para las sesiones ordinarias, y ellas se realizarán sin necesidad de citación, a menos que el Presidente la juzgue necesaria.

Cuando se acuerde cambiar los días u horas para las sesiones ordinarias, se citará a los Senadores con veinticuatro horas de anticipación, a lo menos. Este término se contará desde el instante en que se envíe la correspondiente circular.

Para el efecto de las citaciones, cada Senador deberá indicar por escrito al Secretario del Senado el o los lugares al que éstas deben ser enviadas. Cada Senador podrá indicar hasta tres lugares.

 

Artículo 66.-

Las sesiones extraordinarias deberán celebrarse cuando lo pida por escrito un tercio, a lo menos, de los Senadores en ejercicio, o Comités que representen un número equivalente de Senadores.

Si la citación se efectuare en un día en que corresponda celebrar sesiones ordinarias, ella deberá hacerse con cuatro horas de anticipación, a lo menos. Si se efectuare cualquier otro día, deberá hacerse con veinticuatro horas de antelación, a lo menos. Los términos indicados se contarán desde el momento en que se envíe la correspondiente circular.

Sin embargo, la unanimidad de los Comités, en casos calificados, podrá acordar citar con una menor anticipación.

 

Artículo 67.-

Las sesiones especiales se efectuarán:
1º Cuando lo pida el Presidente de la República. En tal caso, la sesión se celebrará, a la brevedad posible, en el día y hora que fije el Presidente del Senado;

2º Cuando lo estime conveniente el Presidente del Senado;

3º Cuando lo pida por escrito un tercio, a lo menos, de los Senadores en ejercicio, o Comités que representen un número equivalente de Senadores, y

4º Cuando este Reglamento lo disponga.

La citación se hará de acuerdo a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo anterior.

 

Artículo 68.-

Las sesiones o sus partes podrán ser públicas o secretas:
Serán secretas:
1º Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los negocios que, en conformidad al artículo 32, Nº 17º, de la Constitución Política del Estado, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente de la República;

2º Las que deban serlo en conformidad a lo que establece el número 5º del artículo 23 y aquéllas en que se traten asuntos que sean objeto de votación secreta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159, y

3º Las que el Senado, por los dos tercios de sus miembros presentes, acuerde que tengan este carácter.

 

Artículo 69.-

A las sesiones secretas deberá asistir el Secretario y podrán hacerlo, además, el Prosecretario, el Secretario Jefe de Comisiones, el Jefe de la Redacción, el Secretario de Comisiones que lo sea de la Comisión que haya informado sobre el asunto de que se esté tratando, el Oficial Mayor, el Oficial de Actas, el Edecán y el personal de Redacción que deba hacer la versión taquigráfica de la sesión.

Podrán entrar a la Sala, pero sólo transitoriamente, los miembros restantes del personal que sean llamados para algún cometido especial.

El Senado podrá acordar que una sesión secreta se celebre sin la presencia del personal. En este caso, el Secretario podrá hacerse asesorar por el funcionario que el mismo designe en cada oportunidad.

Los turnos taquigráficos de la sesión secreta y la única versión que se hará de ellos, deberán ser destruidos inmediatamente después de incorporada ésta al acta respectiva.

 

Artículo 70.-

Por acuerdo unánime de la Sala podrán ser recibidas en sesión del Senado, y hacer uso de la palabra, autoridades y personas representativas de Estados extranjeros u otros visitantes ilustres.

 

Articulo 71.-

Por acuerdo unánime de la Sala podrán asistir a las sesiones los Subsecretarios y otros altos funcionarios, siempre que concurran acompañando a un Ministro de Estado.

 

Sección II


LAS SESIONES EN PARTICULAR

 

Párrafo 1 DIVERSAS PARTES DE LAS SESIONES

 

Artículo 72.-

Las sesiones ordinarias constarán de dos partes, las que se denominarán, respectivamente, primera hora y segunda hora.

La primera hora se destinará al Acta, a la Cuenta, a los asuntos de Fácil Despacho, al Orden del Día y al Tiempo de Votaciones.

La segunda hora se destinará a Incidentes.

 

Artículo 73.-

En las sesiones extraordinarias sólo habrá lugar al Acta, a la Cuenta, a los asuntos de Fácil Despacho y al Orden del Día.

 

Artículo 74.-

En las sesiones especiales sólo habrá lugar al Acta, a la Cuenta y al Orden del Día, y ni aun por acuerdo unánime podrá tratarse en ellas algún asunto o cuestión distintos de los señalados específicamente en la citación, los que constituirán la tabla de su Orden del Día y deberán ser considerados, precisamente, en la sucesión que aquélla señale.

 

Párrafo 2º ACTA

 

Artículo 75.-

Abierta la sesión, el Presidente declarará que el acta de la anterior queda a disposición de los Senadores hasta la sesión próxima, para ser aprobada.

Si algún Comité lo pide en el momento de hacerse esta declaración, el Secretario dará lectura a esa acta.

Las observaciones a que el acta dé lugar se discutirán durante los 10 minutos inmediatamente siguientes a la apertura de la sesión en que se haya pedido la lectura o de aquélla en que corresponda la aprobación.

En el acta de la sesión en que se formulen se dejará testimonio de tales observaciones y, si se acordare alguna rectificación, ella se anotará al margen del acta observada, a menos que la Sala acuerde rehacerla.

 

Artículo 76.-

El acta deberá contener el nombre del Senador o Senadores que hayan presidido la sesión; la nómina, por orden alfabético, de los Senadores asistentes; la de los Ministros que concurrieron; los nombres de los funcionarios que hayan actuado como Secretario y Prosecretario; la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta, con especificación del trámite o resolución recaído en cada uno de ellos; la enunciación de los asuntos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados; el texto completo de los proyectos de ley o de acuerdo aprobados por el Senado, y la nómina de los Senadores que se encontraban presentes al momento de hacerse la declaración que previene el artículo 60.

En el caso del artículo 56 el acta se limitará a establecer la circunstancia en que se produjo la falta de quórum y el nombre de los Senadores que se encontraban presentes al momento de hacerse la declaración allí prevista.

 

Artículo 77.-

Las actas de las sesiones secretas, los informes y otros documentos de que en ellas se dé cuenta o se agreguen a los antecedentes de un negocio secreto, se conservarán reservados en un único ejemplar. Su consulta fuera de la Sala por Senadores, Diputados o Ministros de Estado, se hará únicamente en la sala del Secretario del Senado y en su presencia o en la del funcionario que éste designe al efecto.

El Senado podrá hacer públicas las actas y documentos secretos después de diez años de reserva; pero podrá anticipar su publicidad, por mayoría de tres cuartos de Senadores en ejercicio, siempre que el secreto no haya sido pedido en conformidad al número 17º del artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

 

Párrafo 3º CUENTA

 

Artículo 78.-

Se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado enunciando solamente su origen y la materia sobre que versen, en el orden siguiente:
1º Las del Presidente de la República;

2º Las de la Cámara de Diputados;

3º Las de los Tribunales Superiores de Justicia;

4º Las de los Ministros de Estado y de otras autoridades o corporaciones de derecho público;

5º Los informes de las Comisiones;

6º Las mociones de los Senadores;

7º Las presentaciones de los particulares, y

8º Las demás dirigidas a la Corporación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la Constitución Política, las comunicaciones que se dirijan al Senado se entenderán oficialmente recibidas y producirán sus efectos sólo una vez que se hayan dado a conocer en la Cuenta de una sesión.

 

Artículo 79.-
En el mismo acto de la Cuenta, el Presidente dará la tramitación que corresponda a estos negocios; pero si algún Comité pide que se cambie el trámite dispuesto, la Sala resolverá de inmediato y sin discusión.
Ni aun por acuerdo unánime se podrá usar de la palabra para otro objeto que el indicado en el inciso anterior.
Sólo por acuerdo unánime podrá darse lectura durante la Cuenta a documentos incluidos en ella.

 

Artículo 80.-
No se admitirán a tramitación, en ningún caso, mensajes o mociones que inicien proyectos de ley que se refieran a materias que deban tener origen en la Cámara de Diputados ni mociones que recaigan en materias que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Tampoco se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el Presidente, debiendo darse a conocer tal resolución durante la Cuenta. La Sala podrá reconsiderar dicha declaración.

 

Artículo 81.-
Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema, para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, al momento de darse cuenta de ellos, si se hubieren presentado sin la opinión de la referida Corte, o deberá hacerse posteriormente por el Presidente del Senado o de la Comisión respectiva, según el caso, si las normas se incorporaren en otra oportunidad o si fueren objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte Suprema.

 

Artículo 82.-
En cualquier parte de la sesión podrá acordarse, por la unanimidad de los Senadores presentes, la inclusión en la Cuenta de la misma sesión de un informe, proyecto o moción.

 

Artículo 83.-
Terminada la Cuenta, y previo acuerdo de Comités, el Presidente podrá rendir homenaje, en nombre del Senado, a personas o instituciones de relevancia nacional o internacional o aniversarios importantes.

 

Párrafo 4º FACIL DESPACHO

 

Artículo 84.-
El tiempo de Fácil Despacho será de treinta minutos.

 

Artículo 85.-
El Presidente propondrá a la Sala, en la oportunidad indicada en el Nº 3º, del artículo 63, la nómina de los asuntos que integrarán la tabla de Fácil Despacho, así como el orden en que figurarán en ella.

Esta proposición se entenderá aprobada, a menos que la observe un Comité.

En este caso se consultará a la Sala, la que resolverá en el acto, sin debate.

Sin embargo, no podrán figurar en ella los proyectos de reforma constitucional ni aquellos asuntos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del artículo 96.

 

Artículo 86.-
A la tabla de Fácil Despacho, aprobada en conformidad a los artículos 63 y 85, se irán agregando los asuntos que el Presidente anuncie al término del tiempo de Fácil Despacho o de la Cuenta.

La incorporación anunciada se entenderá siempre para las sesiones siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, los asuntos que el Senado despache dentro de esta tabla y que sean observados por el Presidente de la República, o devueltos por la Cámara de Diputados, se incluirán en ella sin necesidad de previo anuncio.

Se agregarán, en las mismas condiciones, los asuntos de esta tabla sobre los cuales haya recaído nuevo informe de Comisión.

 

Artículo 87.-
Los proyectos de la tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y particular a la vez, hasta por diez minutos, divididos por iguales partes entre los Senadores que sostengan y los que impugnen un proyecto. Al término de este tiempo se cerrará el debate y se votará de inmediato el proyecto.

 

Artículo 88.-
Cualquier Comité puede pedir el retiro de un proyecto de la tabla de Fácil Despacho. Esta petición no tendrá discusión y se votará en el acto, pero no será admitida si se ha hecho presente la urgencia o se ha pedido segunda discusión respecto del proyecto.

Aprobada la indicación, el asunto no podrá figurar en la tabla de Fácil Despacho durante el resto de la legislatura y pasará a la tabla del Orden del Día, salvo acuerdo unánime de Comités.

Rechazada la indicación, no podrá renovarse por ningún Comité.

 

Artículo 89.-
El tiempo de Fácil Despacho sólo podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por treinta minutos, por acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes.

Esta prórroga no alterará la duración de las otras partes de la sesión.

 

Párrafo 5º ORDEN DEL DIA

 

Artículo 90.-
El Orden del Día tendrá una duración mínima de una hora y media, si hay asuntos en tabla. Si no hay tabla de Fácil Despacho o si los asuntos incluidos en ella ocupan menos tiempo que el reglamentario, se agregará al Orden del Día la totalidad o parte del tiempo que no se ocupe en Fácil Despacho.

 

Artículo 91.-

El Orden del Día se destinará a los asuntos de la tabla ordinaria o a los señalados para la sesión especial, en su caso.

 

Artículo 92.-
El Presidente del Senado propondrá a la Sala, en la oportunidad indicada en el número 3º del artículo 63, el orden de los asuntos que deban figurar en la tabla ordinaria.


Esta proposición se entenderá aprobada a menos que la observe un Comité.


En este caso se consultará a la Sala, la que resolverá en el acto, sin debate.

 

Artículo 93.-
A medida que queden en estado de ser considerados por el Senado, se agregarán a continuación del último de los asuntos de la tabla ordinaria y por estricto orden de la Cuenta, todos aquéllos que no figuren en la de Fácil Despacho.

Sin embargo, los asuntos sobre los cuales haya recaído segundo o nuevo informe de Comisión, informe de Comisión mixta, las observaciones del Presidente de la República a proyectos aprobados por el Congreso y los proyectos en tercer trámite constitucional u otro posterior, ingresarán, en forma preferente, en el orden de esta enunciación, a la tabla de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente. Con todo, si en la sesión anterior hubiese quedado un asunto pendiente se despachará éste en primer lugar.

 

Artículo 94.-
Por acuerdo de Comités que representen las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, manifestado en el Orden del Día de una sesión ordinaria o extraordinaria, podrá alterarse la tabla de la misma sesión.

Por acuerdo de Comités que representen la mayoría de los Senadores en ejercicio, manifestado en el Tiempo de Votaciones, se dará preferencia de lugar para alguna sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a cualquiera de los asuntos de la tabla ordinaria.

 

Artículo 95.-
Sólo por acuerdo unánime de la Sala, adoptado a proposición de los Comités, y únicamente en las sesiones ordinarias y extraordinarias, se podrán tratar en el Orden del Día asuntos que no figuren en la Tabla.

 

Artículo 96.-
Cuando existan dos o más asuntos que, según este Reglamento, deban tratarse o votarse con preferencia, se despacharán en el orden siguiente, que no podrá variarse ni aun por acuerdo unánime:
1º El reclamo por el impedimento a que se refiere el artículo 8º;

2º Los asuntos a que se refieren los Nºs. 1) y 2) del artículo 49 de la Constitución Política del Estado;

3º El proyecto de ley de presupuestos de entradas y gastos de la Nación;

4º Los asuntos respecto de los cuales se haya declarado la urgencia. Entre ellos preferirán según el grado de ésta y, si fueren del mismo grado, según la fecha en que se haya dado cuenta de la misma;

5º Los asuntos que los Comités o la Sala hayan acordado tratar de preferencia, y

6º Los demás asuntos preferentes en el orden en que ocurran.

 

Artículo 97.-
Por acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes podrá prorrogarse el Orden del Día de las sesiones ordinarias o extraordinarias hasta por una hora, para continuar tratando del asunto que esté en discusión y, agotada ésta, seguir con los demás negocios de la tabla, en el orden en que figuren.

La prórroga por mayor tiempo requerirá de la unanimidad.

La prórroga de la primera hora no alterará la duración de la segunda.

En caso de sesiones especiales, la prórroga requerirá de la unanimidad de los Senadores presentes.

 

Párrafo 6º TIEMPO DE VOTACIONES DE PRIMERA HORA

 

Artículo 98.-
Los diez minutos que siguen al Orden del Día de las sesiones ordinarias, se destinarán a las Votaciones de primera hora.

 

Artículo 99.-
Durante esta parte de la sesión se votarán las proposiciones formuladas en los Incidentes de una sesión anterior en conformidad al artículo 108 y los demás asuntos que este Reglamento prescriba que deban votarse en ella.

 

Artículo 100.-
En esta parte de la sesión no habrá lugar a discusión.

 

Párrafo 7º INCIDENTES

 

Artículo 101.-
La duración de los Incidentes será la que corresponda en conformidad al artículo 104.

Si la primera hora termina antes del tiempo señalado al efecto, se entrará de inmediato a los Incidentes.

Por acuerdo unánime de la Sala o de los Comités se podrá dejar sin efecto la hora de Incidentes.

 

Artículo 102.-
Llámase Incidentes al tiempo de las sesiones ordinarias durante el cual los Senadores pueden promover o debatir cualquier asunto o cuestión que juzguen de interés público o conveniente para el mejor desempeño de sus cargos.

Durante esta parte de la sesión, los Senadores podrán, también, rendir homenajes a personas fallecidas y a instituciones, en el tiempo que les corresponda según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 104.

 

Artículo 103.-
No podrá tratarse en los Incidentes ningún proyecto de ley o asunto que deba tramitarse como tal, a menos que se produzca acuerdo unánime de los Comités.

 

Artículo 104.-
El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponde a los Comités y se ejercerá en forma rotativa.

Cada Comité dispondrá de treinta minutos por sus primeros cuatro Senadores y de cinco minutos más por cada dos Senadores que represente en exceso de cuatro. Los Comités que representen a menos de cuatro Senadores y los Senadores que no pertenezcan a ningún Comité, serán considerados para estos efectos como un solo Comité, bajo la denominación de Comité Mixto. Aunque el Comité Mixto no alcance a representar a cuatro Senadores, tendrá derecho a treinta minutos.

Ni aun por acuerdo unánime podrá prorrogarse el tiempo a que se refiere el inciso segundo, pero cada Comité podrá ceder a otro o permutar con otro la totalidad o parte del tiempo que le corresponde.

Los Senadores miembros del Comité Mixto podrán permutar o ceder el tiempo que individualmente les corresponda.

El orden de precedencia entre los Comités será determinado de común acuerdo entre ellos o, a falta de acuerdo, por el número de Senadores que representen, empezando por el más alto. En caso de igualdad de número, la precedencia se determinará por el orden alfabético de las respectivas denominaciones.

Si entre dos o más Senadores representados por un mismo Comité se produce discrepancia acerca de cual de ellos ha de usar del tiempo que le corresponda, resolverá de inmediato el representante del Comité respectivo o, a falta de éste, el Senador de la misma filiación que preceda por orden alfabético. Esta regla no se aplicará al Comité Mixto, en cuyo caso las discrepancias a que se refiere el presente inciso serán resueltas de inmediato por el Presidente del Senado, en la forma que estime más conducente a la debida representación de los distintos sectores adscritos a dicho Comité.

Completado el turno de los distintos Comités a quienes corresponda hacer uso de la palabra en un día determinado, se levantará la sesión.

En caso de que no se celebre una sesión ordinaria o la respectiva hora de Incidentes, los Comités a quienes habría correspondido hacer uso de la palabra en dicha hora, quedarán para la hora de Incidentes de la sesión siguiente, y así sucesivamente.

 

Artículo 105.-
Siempre que lo pida en esta parte de la sesión, todo Senador tendrá derecho a que se transcriban a quien corresponda, por oficio y en su nombre, las observaciones o peticiones que formule.

La transcripción de tales observaciones o peticiones no representa la adhesión de la Sala a su contenido.

 

Artículo 106.-
No serán admitidas a discusión ni a votación las proposiciones que tengan por objeto ejercer funciones fiscalizadoras, esto es, adoptar acuerdos o sugerir observaciones, se transmitan o no por escrito, que importen fiscalizar actos del Ejecutivo o vulnerar en cualquier forma lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Constitución Política del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Senado siempre podrá conocer proposiciones que digan relación con actos del Ejecutivo que afecten o puedan afectar sus atribuciones.

 

Artículo 107.-
Cualquier Senador podrá pedir segunda discusión para las proposiciones que se formulen en esta parte de la sesión.

Las proposiciones que queden para segunda discusión se discutirán en los primeros diez minutos de los Incidentes de la sesión ordinaria que siga y se votarán al término de la discusión.

 

Artículo 108.-
Terminados los Incidentes se cerrará el debate acerca de las proposiciones formuladas, cualquiera que sea su estado, salvo el de las que hayan quedado para segunda discusión, y se votarán en la sesión ordinaria siguiente en la oportunidad señalada en el artículo 99.

Las intervenciones que se produzcan en los Incidentes no podrán ser publicadas in extenso sino por acuerdo unánime de Comités manifestado por escrito, en cada caso.

 

Título VI: Discusiones

 

Párrafo 1° DISCURSOS

 

Artículo 109.-
Durante las discusiones podrán usar de la palabra los Senadores, los Ministros de Estado, los Diputados que concurran en comisión de la Cámara de Diputados y el Secretario del Senado, todos los cuales se someterán a las prescripciones de este Reglamento.

Los Ministros de Estado tendrán derecho preferente para hacer uso de la palabra.

 

Artículo 110.-
Siempre que se acuerde dejar testimonio en el acta de declaraciones hechas por un Ministro de Estado en nombre del Presidente de la República, se dará a éste conocimiento de dicho acuerdo.

 

Artículo 111.-
Para usar de la palabra se deberá pedirla al Presidente.

El Presidente concederá la palabra en el orden en que se le haya solicitado. Podrá, sin embargo, alterarlo para que alternen en la discusión oradores que representen distintas tendencias o doctrinas.

Cuando dos o más oradores soliciten la palabra a un mismo tiempo, el Presidente deberá otorgarla procurando, en lo posible, que se respete lo preceptuado en la última parte del inciso anterior. Antes que el Presidente conceda el uso de la palabra, el Secretario del Senado leerá la lista de Senadores que la hubieren solicitado e indicará el orden de inscripción, sin perjuicio de que otros puedan pedirla posteriormente.

En aquellos casos en que el tiempo de debate de un asunto esté limitado en virtud de la urgencia hecha presente para su despacho o por la existencia de un plazo constitucional, el Presidente deberá anunciar esta circunstancia y solicitar, inmediatamente antes de iniciar la discusión, que los Senadores que deseen hacer uso de la palabra procedan a inscribirse en la Mesa. Acto seguido, el Presidente distribuirá equitativamente el tiempo disponible entre los Senadores que se hayan inscrito. En estos casos no habrá lugar a interrupciones.

Cualquier Senador que no hubiere hecho uso de la palabra podrá solicitarla a continuación del orador que se encuentre haciendo uso de ella, por un tiempo máximo de dos minutos, con el exclusivo objeto de referirse a conceptos vertidos por aquél. Solamente podrán hacer uso de este derecho hasta dos Senadores, pertenecientes a distintos Comités, por cada orador. El Senador que hiciere uso de este derecho, perderá el de intervenir posteriormente sobre el mismo asunto.

Los Senadores no podrán ceder a otro miembro de la Corporación todo o parte del tiempo que les corresponda para hacer uso de la palabra, salvo en los Incidentes.

Sin embargo, cualquier Senador podrá conceder interrupciones hasta por un máximo de dos minutos cada una, con la venia de la Mesa, con cargo a su tiempo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 133.

La duración del tiempo asignado a los Senadores para usar de la palabra será controlada mediante un mecanismo automático y público que permita a todos los presentes en la Sala imponerse de que ha llegado a su término el lapso que corresponde a cada orador.

El orador terminará su discurso con la fórmula "He dicho".

 

Artículo 112.-
Los Diputados que la Cámara de Diputados comisione para sostener ante el Senado algún proyecto de ley o de acuerdo, serán admitidos a título de reciprocidad.

 

Artículo 113.-
El Secretario del Senado usará de la palabra, previa venia del Presidente, cada vez que lo haga necesario el ejercicio de sus funciones y podrá hacerlo cuando se observe su conducta o actuación funcionarias o la de algún empleado del Servicio.

 

Artículo 114.-
La referencia que un orador haga a un Senador o a cualquier individuo deberá ser en tercera persona, y sólo cuando la claridad lo exija lo designará por su nombre.

Cuando la referencia dañe el buen nombre de alguna de las personas señaladas en el artículo 109, ésta tendrá derecho a usar de la palabra con preferencia a fin de vindicarse, para lo cual dispondrá hasta de diez minutos, en cualquiera parte de la misma o de otra sesión, sea ésta ordinaria, extraordinaria o especial.

 

Párrafo 2° LECTURA Y REPARTO DE DOCUMENTOS

 

Artículo 115.-
La discusión de todo asunto comenzará con la enunciación de la materia que comprende y la relación de la tramitación que haya seguido en el Senado, que hará el Secretario.

Asimismo, al comenzar la discusión de un asunto, el Secretario deberá informar a la Sala acerca de las disposiciones o proposiciones que requieran quórum especial de aprobación, así como de los acuerdos que hayan adoptado los Comités sobre el mismo, si fuere el caso.

Enseguida, dará lectura a los informes de Comisión que procedan, o al proyecto mismo, en caso de estar eximido de dicho trámite, a menos que la Sala acuerde, de inmediato, omitir su lectura.

Se omitirá, además, esa lectura:
1º En los asuntos de Fácil Despacho, y
2º Cuando se trate de proyectos de ley, primeros informes o documentos que se hayan repartido a los Senadores a lo menos el día antes de iniciarse la discusión.

No obstante, por acuerdo de la Sala se procederá a la lectura de los documentos a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 116.-
La discusión será aplazada para la sesión siguiente en que figure en tabla cuando lo solicite un Senador por no estar impresos los proyectos o los informes respectivos, o cuando no se hubieren puesto a disposición de los Senadores, a lo menos el día anterior al comienzo de aquélla, en el caso que el informe sólo haya introducido modificaciones formales al proyecto y cuente con la aprobación unánime de la Comisión, y dos días antes de la discusión si el informe contiene modificaciones sustantivas o no cuenta con la aprobación unánime de la Comisión.

No procederá lo dispuesto en el inciso primero cuando se haya hecho presente la suma urgencia o la discusión inmediata.

 

Párrafo 3° DISTINTAS CLASES DE DISCUSIONES

 

Artículo 117.-
La discusión podrá ser: a) General; b) Particular; c) General y particular a la vez; d) Unica; e) Primera; f) Segunda, y g) Por ideas.

Podrá, además, no haber discusión, lo que sucederá cuando este Reglamento disponga que un asunto no tiene discusión o que debe resolverse en votación inmediata. En tales casos no se permitirá debate por motivo alguno y se procederá en el acto a tomar la votación.

 

DISCUSION GENERAL

 

Artículo 118.-
La discusión general se circunscribirá a la consideración de las ideas fundamentales del proyecto, conforme lo haya propuesto en su informe la Comisión respectiva o resulte de la proposición original en el caso de haberse omitido ese trámite, y tiene por objeto:
a) Admitirlo o desecharlo en general, y
b) Recibir las indicaciones que por escrito se formulen a su respecto durante la discusión o dentro del plazo que la Sala acuerde. Bastará que un Comité solicite plazo para formular indicaciones, para que proceda dicho acuerdo, no pudiendo la Sala fijar un plazo inferior a un día.

Las indicaciones podrán ser presentadas por el Presidente de la República o por un máximo de cinco Senadores y sólo serán admitidas cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el mensaje o moción con que se haya iniciado el proyecto.

No podrán admitirse las indicaciones que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dichos gastos, ni otras indicaciones contrarias a la Constitución Política del Estado.

Corresponderá al Presidente y a los Presidentes de las Comisiones, en su caso, la facultad de declarar la inadmisibilidad de las indicaciones a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, ellos podrán consultar a la Sala o a la respectiva Comisión, en su caso, cuando estimen dudosa la inadmisibilidad de las indicaciones.

La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el Presidente en cualquier momento de la discusión del proyecto, sea durante la discusión general misma o después cuando se considere el segundo informe a que se refiere el artículo 121.

La cuestión de inadmisibilidad que hubiere sido rechazada en Comisión no obsta a la facultad del Presidente para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la Sala en su caso.

Cuando las indicaciones a que se refiere esta letra presentadas por los Senadores afecten, en cualquier forma que sea, materias cuya iniciativa corresponda únicamente al Presidente de la República o a sus facultades exclusivas, no serán tomadas en cuenta ni siquiera para el solo efecto de ponerlas en su conocimiento.

 

Artículo 119.-
Sólo los proyectos de ley, en su primer o segundo trámite constitucional, o los asuntos que se tramiten como tales, admiten discusión general.

 

Artículo 120.-
Aprobado en general un proyecto acerca del cual no se haya formulado ninguna indicación, o si las presentadas fueren declaradas inadmisibles, se entenderá aprobado también en particular, y el Presidente lo declarará así.

 

Artículo 121.-
Si, por el contrario, el proyecto aprobado en general ha sido objeto de indicaciones, deberá volver con ellas a Comisión, para que ésta expida segundo informe, a menos que la Sala, por unanimidad, acuerde omitir este trámite.

La Comisión deberá evacuar el segundo informe dentro del plazo que le fije el Senado, sin perjuicio de lo que el Título VIII dispone para los casos de urgencia.

La circunstancia de que el Presidente de la Corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del Presidente de la Comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la Comisión en caso de duda.

En el segundo informe la Comisión podrá proponer la aprobación o el rechazo de las indicaciones o su modificación o aprobación parcial. Podrá, asimismo, proponer otras enmiendas que tengan relación con las indicaciones aprobadas o que, por razones fundadas, la unanimidad de los Senadores presentes estime necesarias.

 

Artículo 122.-
La Sala, o la Comisión en su caso, podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad de indicaciones hecha por el respectivo Presidente.

 

DISCUSION PARTICULAR

 

Artículo 123.-
La discusión particular tiene por objeto examinar el proyecto en sus detalles y pronunciarse sobre el segundo informe de la Comisión, en su caso.

La discusión se hará por artículos sucesivos. Sin embargo, la discusión particular de los códigos o de los proyectos de considerable extensión podrá hacerse por títulos o en otra forma, si la Sala así lo acuerda.

 

Artículo 124.-
Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe. No obstante, a petición de un Senador y por la unanimidad de los Senadores presentes, podrá acordarse someter a discusión y votación uno o más de estos artículos o títulos.

En seguida pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito por el Presidente de la República o por diez o más Senadores. Las indicaciones declaradas inadmisibles en Comisión, no podrán ser renovadas.

La renovación deberá hacerse para cada indicación y en ella no podrá alterarse el texto de la proposición original, salvo en lo que fuere indispensable para adecuarla al proyecto aprobado por la Comisión en el segundo informe.

No podrán votarse las indicaciones renovadas si ellas no se ajustan a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 118 o están comprendidas en los casos del párrafo tercero de la misma letra. Regirá también en estos casos lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de esa misma letra y en el artículo 122.

Ante el rechazo de una proposición de la Comisión, se someterá a votación la disposición contenida en el texto aprobado en general, en cuanto sea pertinente.

 

Artículo 125.-
Durante la discusión particular podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.

Esta indicación no tendrá segunda discusión y requerirá para ser aprobada del voto de los dos tercios de los Senadores presentes.

 

DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR A LA VEZ

 

Artículo 126.-
En la discusión general y particular a la vez, no habrá lugar al segundo informe de Comisión. Por la sola aprobación general del proyecto, se entenderán aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones y el Presidente lo declarará así.

Regirá en este caso lo prescrito en la letra b) del artículo 118 y en el artículo 122.

En seguida el Presidente pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, las indicaciones formuladas que sean admisibles.

 

Artículo 127.-
Se discutirán en general y particular a la vez los proyectos de Fácil Despacho, los que tengan urgencia calificada de discusión inmediata, aquéllos de artículo único que, a proposición de la Comisión respectiva, determine el Presidente, y las observaciones del Presidente de la República.

No se considerarán de artículo único aquellos proyectos que, no obstante comprender un solo artículo, contengan disposiciones relativas a distintos temas.

 

DISCUSION UNICA

 

Artículo 128.-
Tendrán discusión única aquellos asuntos que este Reglamento dispone que no tienen segunda discusión.

 

SEGUNDA DISCUSION

 

Artículo 129.-
Tendrán segunda discusión todos los asuntos sometidos a la consideración del Senado, cuando lo requiera un Comité.

No habrá lugar a este derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario, establecido para su resolución.

La segunda discusión empezará en la sesión siguiente a aquélla en que haya terminado la primera y se trate del mismo asunto.

 

DISCUSION POR IDEAS

 

Artículo 130.-
El Senado podrá suspender la discusión general para discutir el proyecto por ideas.

Aprobadas las ideas, se enviará el proyecto a Comisión para que se redacten y ordenen como proposición de ley.

El proyecto de la Comisión volverá a la tabla, con preferencia, para que se continúe su discusión general.

 

Párrafo 4° INDICACIONES QUE PUEDEN FORMULARSE EN LAS DISCUSIONES

 

Artículo 131.-
En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado, no podrán promoverse cuestiones ajenas a la materia de que se trate. Sin embargo, tendrán cabida las siguientes indicaciones:
1° Para aplazar temporalmente la consideración del asunto. En caso de aprobarse esta indicación, la Sala deberá fijar el plazo durante el cual se suspenderá el debate del asunto;

2° Para proponer una cuestión previa dentro de la materia en discusión;

3° Para promover la cuestión del impedimento en conformidad al artículo 8°;

4° Para promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o a votación del asunto en debate, por ser contrario a la Constitución Política del Estado;

5° Para promover tal cuestión respecto de algunas de las indicaciones que se formulen, por ser éstas también inconstitucionales o extrañas a las ideas básicas o fundamentales del proyecto;

6° Para promover igual cuestión respecto de indicaciones que, aun cuando tengan relación con el proyecto en debate, afecten a otros en actual tramitación;

7° Para enviar o volver el asunto a Comisión, debiendo indicarse, en el mismo acto, el objeto preciso del trámite requerido, y

8° Para solicitar de cualquier persona o requerir de cualquier funcionario o autoridad, respectivamente, los antecedentes, informes o documentos que juzgue necesarios para la resolución del asunto pendiente.

La aprobación de esta indicación determinará automáticamente el aplazamiento temporal de todo o parte del asunto.

Las indicaciones de que trata este artículo podrán formularse en cualquier estado del debate, a menos que su aceptación perjudique el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución.

Corresponderá al Presidente del Senado y a los Presidentes de las Comisiones, en su caso, el pronunciamiento acerca de las indicaciones contempladas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, sin perjuicio de que puedan consultar de inmediato a la Sala o a la Comisión, según corresponda, cuando estimen dudosa la cuestión. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 122.

Las otras indicaciones se votarán en el acto, si su autor así lo solicita. En caso contrario, se discutirán junto con la proposición en debate y se votarán antes que ésta.

 

Artículo 132.-
El autor de un proyecto o indicación sólo podrá retirarlo antes de ser votado en Comisión o en Sala, pero un Senador podrá hacerlo suyo. Con todo, si se tratare de un proyecto o indicación formulado por el Ejecutivo, únicamente podrá hacerlo suyo un Senador cuando no implique cuestiones que importen el ejercicio de facultades privativas del Presidente de la República o no sean materias cuya iniciativa le pertenezca exclusivamente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá retirar, en cualquier momento, un proyecto de acuerdo aprobatorio de un tratado u otro instrumento internacional.

 

Párrafo 5° NUMERO Y DURACION DE LOS DISCURSOS

 

Artículo 133.-
En el Orden del Día, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2º del artículo 23, cada Senador podrá hacer uso de la palabra hasta dos veces sobre un mismo asunto en cada una de las discusiones a que se lo someta, y por el tiempo que para cada una de ellas se indica.

Cuando la Comisión encargada del estudio de un asunto haya designado Senador informante, éste tendrá derecho preferente para hacer uso de la palabra al inicio de la discusión general, hasta por quince minutos, tiempo que podrá ser prorrogado por el Senado. Si en la oportunidad indicada el aludido Senador no se encontrare en la Sala, podrá asumir la función de informante el Presidente de la respectiva Comisión o el miembro de la misma que éste designe. El lapso que se otorga al Senador informante es sin perjuicio del derecho a hacer uso de la palabra que le corresponde como Senador.

En la discusión general cada Senador dispondrá de quince minutos, los que podrá utilizar de una sola vez o distribuir, en la forma que estime conveniente, hasta en dos intervenciones, salvo que la Sala acuerde otorgar un mayor lapso.

Sin embargo, se votarán en general sin debate aquellos asuntos en que la idea de legislar haya sido aprobada o rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, salvo que, antes del comienzo de la votación, algún Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión, caso en el cual se efectuará el debate correspondiente, según lo dispuesto en el inciso precedente.

En la discusión particular, los discursos no podrán durar más de cinco minutos, tratándose de discusión por artículos, y no más de quince minutos el primero ni más de cinco minutos el segundo, cuando la discusión se haga por títulos u otra forma.

Sin embargo, en la discusión particular se votarán sin debate aquellas modificaciones que hayan sido aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión informante, salvo que algún Senador, antes del inicio de la misma, manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que se trate de una disposición sobre la que haya una o más indicaciones renovadas, caso en el cual se efectuará el debate correspondiente sobre esa modificación o disposición, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.

En la discusión general y particular a la vez, el primer discurso sólo podrá durar quince minutos, y no más de cinco el segundo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.

En la discusión de las proposiciones de las Comisiones Mixtas, cada Senador podrá intervenir hasta por diez minutos.

Durante la segunda discusión los tiempos indicados en los incisos tercero, quinto, séptimo y octavo se reducirán a la mitad.

Las limitaciones al derecho a usar de la palabra contempladas en los incisos cuarto y sexto no regirán respecto de los proyectos de reforma constitucional.

Dentro del tiempo de que disponga el orador, de acuerdo con los incisos anteriores, se computará el de las lecturas que éste haga o pida que se hagan, así como el de las interrupciones que conceda.

 

Párrafo 6° TERMINO DE LAS DISCUSIONES Y SUSPENSION DE LA VOTACION INMEDIATA

 

Artículo 134.-
Las discusiones terminarán cuando el Presidente declare cerrado el debate, lo que deberá hacer:
1° Cuando después de invitar por dos veces a los Senadores, y a los que tengan derecho a hacerlo, para que hagan uso de la palabra, ninguno responda a su invitación;

2° Cuando haya llegado el término de la hora que a la discusión señale el Reglamento o un acuerdo del Senado, y

3° Cuando se haya aprobado la clausura del debate.

Cerrado el debate, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Reglamento, el Presidente dará por aprobada la proposición si ningún Senador se opusiere. En caso contrario, se procederá a la votación.

 

Artículo 135.-
Cuando se trate de un asunto discutido en el tiempo de Fácil Despacho, quedará la votación para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, cuando un Comité así lo pida.

Asimismo, quedará para el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente la votación de los asuntos discutidos en el Orden del Día, cuando lo pida un Comité.

No procederá el derecho que conceden los incisos anteriores cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución.

 

Párrafo 7° MEDIDAS DISCIPLINARIAS

 

Artículo 136.-
Corresponde al Presidente mantener el orden en la Sala y hacer guardar la compostura debida en los debates, para lo cual hará uso de la campanilla.

 

Artículo 137.-
Son faltas al orden:
1° Dirigir la palabra directamente a los Senadores;

2° Usar de la palabra sin haberla otorgado el Presidente;

3° Salirse de la cuestión sometida a examen;

4° Interrumpir al orador o hacer ruido para perturbarlo en su discurso;

5° Dirigir la palabra a las tribunas o galerías, y

6° Faltar el respeto debido a la Sala, por medio de acciones o palabras descomedidas dirigidas contra alguna de las personas indicadas en el artículo 109, o haciendo imputaciones a cualquiera persona, de proceder o de tener intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes. Pero no se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o incapacidad, ni la crítica de actos oficiales como opuestos a las leyes o al bien público.

 

Artículo 138.-
Según sea la gravedad de la falta al orden, el Presidente podrá aplicarle al orador, sucesivamente, las medidas disciplinarias siguientes:
1ª Llamarlo al orden;

2ª Amonestarlo;

3ª Censurarlo;

4ª Dar por terminado su derecho para continuar en el uso de la palabra, y

5ª Suspenderlo de su derecho para participar en los debates hasta por tres sesiones consecutivas.

El Presidente deberá aplicar estas medidas en el orden indicado y sólo podrá hacer uso de la última previo acuerdo de la Sala, que se tomará inmediatamente y sin discusión.

 

Artículo 139.-
Se dejará testimonio en el acta de las medidas establecidas en los tres últimos números del artículo anterior y, además, las que corresponden a los números que se indican, llevarán consigo, como penas anexas, las siguientes multas:
La 2ª: Uno por ciento de la dieta parlamentaria;

La 3ª: Cinco por ciento de la dieta parlamentaria, y

La 4ª y la 5ª: Diez por ciento de la dieta parlamentaria.

En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del cincuenta por ciento del monto de la dieta y se descontarán directamente por la Tesorería.

 

Título VII: Clausura del Debate

 

Artículo 140.-
La petición de clausura del debate no tendrá segunda discusión y no procederá respecto de los asuntos incluidos en la tabla de Fácil Despacho. Para que se apruebe la clausura del debate, se requerirá simple mayoría.

 

Artículo 141.-
Durante la discusión general, se podrá pedir la clausura del debate después de haberse ocupado en aquélla dos horas, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.
Esta proposición se votará en seguida, sin discusión.
Aprobada la clausura, se votará inmediatamente en general el proyecto, sin que proceda la segunda discusión ni tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 135.
Rechazada, podrá renovarse la petición después de haberse destinado a continuar la discusión general una hora, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.

 

Artículo 142.-
Durante la discusión particular de un proyecto en cualquiera de los tres primeros trámites constitucionales, podrá pedirse la clausura para un artículo o para un título determinado, cuando su discusión haya ocupado media hora, en total, del Orden del Día de una o más sesiones.
Formulada la petición de clausura, ésta se votará inmediatamente.
Aceptada, se votará de inmediato el asunto, sin que proceda la segunda discusión, ni haya lugar al aplazamiento de la votación.
Rechazada, podrá renovarse en cualquiera de las sesiones siguientes.

 

Artículo 143.-
En los demás trámites constitucionales la clausura del debate podrá pedirse cuando se hayan pronunciado dos discursos de ideas opuestas, pero sólo para la totalidad de las proposiciones en discusión.
Solicitada la clausura, ésta se votará inmediatamente.
Aceptada, se procederá en el acto a la votación, sin que proceda la segunda discusión, ni tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 135.
Rechazada, podrá renovarse la petición de clausura después de pronunciados otros dos discursos de ideas opuestas.

 

Artículo 144.-
Para la clausura del debate en los negocios que se discutan en general y particular a la vez, en el Orden del Día, y para la de las observaciones que formule el Presidente de la República a un proyecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 142.

 

 

Título VIII: Urgencias

 

Artículo 145.-
El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al Presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado, cuando el proyecto estuviere en Comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.
Si el proyecto respectivo se encuentra en trámite de Comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, a menos que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de ellas. La Comisión mixta y el Senado dispondrán de los plazos que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no se aplicarán a la tramitación del proyecto de ley anual de presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado, con la preferencia que determine este Reglamento.

 

Artículo 146.-
Si un proyecto fuere calificado de simple urgencia, su discusión y votación deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de hasta diez días, y si fuere de discusión inmediata, será de hasta tres días.
Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que disponga la urgencia, en la sesión más próxima que celebre el Senado, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la misma.

 

Artículo 147.-
En caso que un proyecto fuere calificado de simple urgencia, en el primero o en el segundo trámite constitucional, la Comisión respectiva dispondrá, para el primer informe, del plazo de nueve días. Emitido éste o expirado el plazo mencionado, el proyecto quedará en tabla, y se procederá a su discusión general en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima, la que deberá quedar terminada dentro de seis días.
Si el proyecto está en tabla a la fecha de darse cuenta de la urgencia, se entrará a su discusión general en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima, la que deberá, en todo caso, quedar terminada dentro de los seis días siguientes.
Si el proyecto ha de volver a Comisión para segundo informe, ésta deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Emitido éste o transcurrido el plazo referido, el proyecto quedará en tabla. La misma regla se aplicará cuando al darse cuenta de la urgencia el proyecto esté en Comisión para segundo informe.
Para la discusión particular y votación del proyecto, el Senado dispondrá de los días que resten hasta completar el plazo de treinta días que fija el artículo 146.

 

Artículo 148.-
Cuando un proyecto sea calificado de suma urgencia, en el primero o en el segundo trámite constitucional, su discusión y votación deberán quedar terminadas dentro del plazo de diez días; pero reduciéndose los plazos indicados en el artículo anterior, en la siguiente forma: tres días para el primer informe de Comisión; tres días para su discusión general en el Senado; dos días para el segundo informe de Comisión, y el resto del plazo hasta enterar los diez días, para la discusión particular y votación del proyecto.

 

Artículo 149.-
En los demás trámites constitucionales la discusión y votación de un proyecto con simple o suma urgencia se cumplirán en el término de treinta o de diez días, según el caso, y habrá lugar al trámite de Comisión, si la Sala así lo acuerda, por un plazo no mayor de quince o de cinco días, respectivamente, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título IV.

 

Artículo 150.-
La urgencia calificada de discusión inmediata para un proyecto, en cualquiera de sus trámites constitucionales, dará lugar a que su discusión sea en general y particular a la vez, o sólo en particular, según corresponda, y deberá quedar terminada dentro del plazo de tres días.
El trámite de Comisión, cuando procediere, será evacuado en un plazo no mayor de un día.
El informe podrá ser verbal o escrito.

 

Artículo 151.-
La simple urgencia dejará el asunto, tan pronto como esté en estado de tabla, en el primer lugar del Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.

 

Artículo 152.-

En caso de asuntos con urgencia, el debate se cerrará, a más tardar, el último día de los respectivos plazos reglamentarios, y se procederá inmediatamente a la votación, la que deberá quedar también terminada en la misma sesión, la cual no podrá levantarse antes de haberse despachado totalmente el asunto.

 

Artículo 153.-
El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria dará lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes.

 

 

Título IX: Votaciones y Elecciones

 

Artículo 154.-
Las votaciones serán públicas o secretas. Las votaciones públicas serán individuales o nominales.

 

Artículo 155.-
La votación individual se efectuará pidiendo a los Senadores uno a uno, según el orden en que estén sentados y empezando por el primero de la derecha para concluir con el Presidente, que emitan su voto mediante alguna de las siguientes opciones precisas: "Sí", "No", "Me abstengo", "Estoy pareado" o "Estoy impedido". Lo harán expresándolas en voz alta o por medio de un sistema electrónico de votación que mantenga el carácter público de la misma. En este último caso, todos los Senadores emitirán su voto en un mismo acto.

 

Artículo 156.-
La votación nominal se verificará pidiendo a los Senadores, uno a uno, que expresen su voto, según el orden alfabético de su primer apellido y en forma rotativa, de manera tal que en cada sesión ella comience por el Senador siguiente a aquel por el cual se iniciaron las votaciones en la sesión anterior. El Presidente será el último en votar. La emisión del sufragio se hará por los medios y empleando las opciones precisas que se especifican en el artículo anterior.

 

Artículo 157.-
Las votaciones públicas se efectuarán por el sistema electrónico, salvo que cualquier Comité, antes de iniciarse la votación, pida que se efectúe individualmente, de conformidad a la primera parte del artículo 155, o en forma nominal.

 

Artículo 158.-
Las votaciones secretas se harán por medio de balotas: blancas para expresar la afirmación, negras para indicar la negación y rojas para manifestar la abstención.
Los Senadores que estén pareados o impedidos, lo declararán así para su testimonio en el acta, y retendrán las tres balotas o bien las depositarán en el cajón de sobrantes de la caja en que se recoja la votación.

 

Artículo 159.-
Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas, tales como nombramientos; rehabilitaciones de ciudadanía, y otorgamiento de nacionalidad por gracia.
Asimismo, la votación será secreta cuando, antes de su inicio, así lo acuerde una mayoría equivalente a los tres quintos de los Senadores presentes, a petición de uno o más Comités. Con todo, la votación será siempre pública tratándose del ejercicio de las atribuciones del Senado contempladas en los números 1), 2) y 3) del artículo 49 de la Constitución Política.

 

Artículo 160.-
Las elecciones serán unipersonales o pluripersonales.
Es elección unipersonal la que tiene por objeto elegir una sola persona para un cargo determinado.
Es pluripersonal la que tiene por objeto elegir dos o más personas para que, en conformidad a la ley o a este Reglamento, ejerzan, en igualdad de condiciones, la representación conjunta del Senado ante cualquier organismo o entidad, o para que desempeñen determinadas funciones dentro del propio Senado.

 

Artículo 161.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 26, las elecciones se efectuarán en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión que, al efecto, se fije.

 

Artículo 162.-
Salvo acuerdo en contrario de la unanimidad de los Comités, las elecciones deberán ser secretas y se efectuarán por medio de cédulas en que cada Senador escribirá el nombre de la persona o personas que desee elegir.
Los Senadores que se abstengan emitirán su cédula en blanco.
Los Senadores que estén pareados lo expresarán así de viva voz, y de ello se dejará constancia en el acta.

 

Artículo 163.-
Antes de proceder a una votación, se llamará a los Senadores que estén fuera de la Sala.

 

Artículo 164.-
Cualquier Senador podrá pedir que se divida una proposición antes de empezar su votación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

 

Artículo 165.-
Cuando se realicen dos o más elecciones unipersonales en un solo acto, la votación se dividirá si lo pide un Comité antes que ella haya comenzado.

 

Artículo 166.-
Corresponde al Presidente fijar el orden en que deberán votarse las proposiciones pendientes, ajustándose, en lo posible, a lo siguiente:
1º La cuestión de inadmisibilidad a discusión o votación;
2º La de aplazamiento temporal de la consideración del asunto;
3º La del envío o vuelta a Comisión del asunto;
4º La petición de antecedentes;
5º La cuestión previa;
6º Las indicaciones incompatibles con la proposición original, y
7º Las demás indicaciones.

 

Artículo 167.-
Antes de la votación el Secretario dará lectura a la proposición o a la cuestión que va a votarse, o hará una relación verbal de ella.

 

Artículo 168.-
La votación se iniciará junto con pronunciar el Presidente estas palabras: "En votación", e iniciada que sea, no podrá suspenderse ni interrumpirse sino para resolver las cuestiones de que tratan el número 4º del artículo 131, y la letra c) e inciso final del artículo 169.
Durante la votación, cualquier Senador podrá solicitar, por motivos fundados, que el Senado lo autorice para emitir su voto antes o después del momento en que le corresponda hacerlo de acuerdo al orden establecido en los artículos precedentes pero, en tal caso, no tendrá derecho a fundar el voto.

 

Artículo 169.-
Comenzada la votación, sólo se podrá usar de la palabra:
a) Para pedir que se repita la lectura o la relación de la proposición o la cuestión que se esté votando;
b) Para fundar el voto, si se trata de una votación individual o nominal y por no más de cinco minutos. Sin embargo, el Senador que no emita su voto al momento de ser llamado para hacerlo, perderá el derecho a fundarlo. El control del tiempo asignado a cada Senador se efectuará en conformidad al mecanismo previsto en el inciso octavo del artículo 111, y
c) Para reclamar del voto de un Senador a quien se considere impedido según lo dicho en el artículo 8º.
Entablada la reclamación, se procederá de inmediato a votarla.
El Senador de cuyo impedimento se reclame, no tendrá voto.
Rechazado el reclamo, se proseguirá la votación.
Si es acogido y se trata de una votación pública, se prescindirá, en el cómputo, del voto emitido por el Senador impedido. Si la votación es secreta se procederá a repetirla, con prescindencia de dicho Senador.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se observará también cuando el reclamo del impedimento se formule después de terminada la votación y antes de ser proclamada.
El derecho que el artículo 37 de la Constitución Política otorga a los Ministros de Estado, deberá ser ejercido inmediatamente después de terminada la intervención del Senador cuyos conceptos desea rectificar. Este, a su vez, tendrá derecho a réplica inmediata. Tanto el Ministro como el Senador afectado, dispondrán de cinco minutos para ejercer los derechos de rectificación de conceptos y de réplica, respectivamente.

 

Artículo 170.-
El voto es indelegable. En ningún caso se admitirán votos condicionales, o expresados en una forma diferente de la indicada en los artículos 155, 156, 158 y 162.

 

Artículo 171.-
Para los efectos de las votaciones, se considerarán ausentes de la Sala a los Senadores que estén impedidos, según lo dicho en el artículo 8º, y a los que se encuentren pareados.
Se dejará constancia en el acta del nombre de los Senadores impedidos o pareados.

 

Artículo 172.-
La recepción de los votos y su escrutinio se harán por el Secretario, bajo la inspección del Presidente.
Cualquier Comité podrá acudir a la Mesa a presenciar estos actos.

 

Artículo 173.-
Antes de comenzar el escrutinio, el Secretario preguntará a la Sala si algún Senador no ha emitido su voto, para que lo haga, después de lo cual el Presidente declarará: "Terminada la votación".
Pronunciadas estas palabras, no se admitirá, ni aun por asentimiento unánime, el voto de ningún Senador.

 

Artículo 174.-
Terminada la votación, el Secretario procederá al escrutinio de los votos producidos y anunciará su resultado.

 

Artículo 175.-
Cuando se trate de una elección, terminada la votación, el Secretario contará las cédulas emitidas y, después de anunciar su número, las pasará al Presidente, quien procederá a leerlas una a una y en alta voz para los efectos de su escrutinio.
Terminado éste, el Secretario anunciará el resultado de la votación.

 

Artículo 176.-
La votación o la elección se repetirá cada vez que en ellas se observe un defecto, exceso o irregularidad que pueda influir en el resultado.

 

Artículo 177.-
Una vez anunciado por el Secretario el resultado de la votación, el Presidente procederá a proclamarla.
No procederá reclamo alguno después de proclamada la votación.

 

Artículo 178.-
Si proclamada la votación se advierte que las abstenciones o los votos diferentes del que se pide, determinan que quede sin resolverse la proposición que se vota, se procederá de inmediato a repetir la votación, con requerimiento a los Senadores que se hayan abstenido para que emitan su voto, y a aquéllos que hayan votado de manera diferente de la pedida, para que lo ajusten a la proposición que se vota.
Si en la segunda votación insisten en su abstención o en votar de manera diferente, se considerarán sus votos como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 179.-
Cuando en una elección unipersonal se produjere dispersión de votos, o sea, que ninguna persona obtenga la mayoría necesaria, se procederá de inmediato a una segunda votación, que se circunscribirá a las personas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

 

Artículo 180.-
Cuando la dispersión ocurra en una elección pluripersonal y, de resultas de ella, no alcancen a proveerse todos los cargos vacantes, la dispersión afectará a todos los candidatos, aun a los que hayan alcanzado el quórum de votación requerido, y se procederá, de inmediato, a repetir la elección, pero circunscrita a las personas que hayan obtenido votos en la primera. Si vuelve a producirse dispersión, quedará la elección para la sesión siguiente.
Si en ésta tampoco se logra quórum, quedarán elegidas las personas que hayan obtenido las más altas mayorías relativas que correspondan al número de cargos por proveer.

 

Artículo 181.-
La repetición de la elección en los casos de los dos artículos anteriores se considerará como primera votación para los efectos del cómputo de las abstenciones y de los votos que se emitan diferentes del que se pide y, en consecuencia, sólo previa una nueva votación, podrá aplicarse el artículo 178.

 

Artículo 182.-
El empate que se produzca se resolverá como sigue:
Producido en una votación, ésta se repetirá de inmediato. Si nuevamente se produce, se dará la proposición por desechada si se trata de un asunto cuya urgencia venza antes de la sesión siguiente. En los demás casos, quedará para ser definida en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente. Si en ésta vuelve a producirse, se dará la proposición por desechada.
Si ocurre en una elección, la provisión de los cargos respectivos se definirá por sorteo entre los candidatos en empate.

 

 

Título X: Tramitación de los Acuerdos, Reapertura del Debate y Archivo

 

Artículo 183.-
La Sala podrá designar a uno o más Senadores para que sostengan ante la Cámara de Diputados algún proyecto de ley o de acuerdo.

 

Artículo 184.-
Los acuerdos que adopte el Senado se comunicarán sin esperar la aprobación del acta respectiva, salvo resolución en contrario.
La comunicación de las resoluciones recaídas en asuntos que se hayan tramitado con urgencia, deberá hacerse en el plazo máximo de un día.

 

Artículo 185.-
Aprobado o desechado en su totalidad un proyecto de ley o un acuerdo, podrá pedirse que se reabra la discusión sobre él.
La indicación respectiva quedará para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, y ni aun por la unanimidad de los presentes podrá considerarse en otra ocasión.
La aprobación de la reapertura requerirá la unanimidad de los Senadores presentes.
No habrá lugar a este derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario, establecido para su resolución.

 

Artículo 186.-
Terminada la tramitación de un asunto, se archivarán en el Senado los documentos y antecedentes dirigidos a la Corporación o a sus Comisiones.
Los particulares podrán retirar del Archivo, previa orden del Secretario, los documentos y demás antecedentes que hayan entregado al Senado, hasta dos años después de su remisión al Archivo, dejándose copia de ellos. Transcurrido este plazo, sólo podrán obtener que, por orden del Secretario, se les proporcionen copias certificadas de documentos originales.

 

 

Título XI: Observaciones del Presidente de la República

 

Artículo 187.-
Las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el Mensaje respectivo.
Corresponderá al Presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del Presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.
En los dos casos previstos en el inciso anterior, la Sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su Presidente.
La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

 

Artículo 188.-
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los trámites siguientes y producirán los efectos que se indican:
1º Tendrán discusión general y particular a la vez;

2º Cada una de ellas se votará separadamente y no procederá dividir la votación;

3º Se tendrá por aprobada la observación que lo sea por la mayoría de una y otra Cámara con el quórum que para cada caso exija la Constitución Política del Estado;

4º Cuando se deseche una observación se consultará nuevamente al Senado si insiste o no en el texto observado, a menos que se trate de un proyecto de reforma constitucional que haya sido vetado en su totalidad, caso en el cual el Senado votará sólo si insiste;

5º Cuando, en el caso del número anterior, una y otra Cámara insistan con el quórum constitucional que corresponda en la totalidad o parte del proyecto aprobado, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación o para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, en su caso, y

6º Cuando, en el caso del mismo número 4º, una de las Cámaras insista con el quórum constitucional que corresponda y la otra no, se entenderá que el Congreso no insiste en la respectiva totalidad o parte del proyecto y, en consecuencia, no habrá ley en esa totalidad parte. Igual efecto surtirá el hecho de que ninguna de ambas Cámaras tenga el quórum necesario para insistir.

Cuando, por efecto de lo dispuesto en este artículo, no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una disposición principal del proyecto, quedarán también sin efecto las demás normas que sean accesorias de la parte afectada por la observación.
El Presidente del Senado, o el de la Comisión correspondiente, calificará las observaciones de sustitutivas, supresivas o aditivas, atendiendo a la substancia y efectos de ellas y no a su formulación literal.

 

 

Título XII: Atribuciones Exclusivas del Senado

 

Párrafo 1º ACUSACIONES QUE ENTABLE LA CAMARA DE DIPUTADOS

 

Artículo 189.-
Cuando la Cámara de Diputados entable acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se procederá a fijar el día en que el Senado comenzará a tratar de ella.
La fijación de día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si la sesión es ordinaria, la resolución correspondiente se adoptará en el Tiempo de Votaciones de primera hora, o dentro de la Cuenta, si la sesión es extraordinaria o especial.
Si el Congreso está en receso, la fijación de día la hará el Presidente.

 

Artículo 190.-
El Senado o el Presidente, en su caso, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto día, ambos inclusive, que sigan a aquél en que se haya dado cuenta de ella o en que la haya recibido el Presidente.
El Senado quedará citado, por el solo ministerio de la ley, a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

 

Artículo 191.-
El Senado citará al acusado y a la Comisión de Diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.
Los Diputados que asistieren al Senado a formalizar y proseguir acusaciones, gozarán de todos los derechos y facultades que acuerda este Reglamento, en cuanto tengan relación con su cometido.
El acusado podrá ser patrocinado por abogado.

 

Artículo 192.-
El Senado tomará conocimiento de la acusación por medio de la relación que hará el Secretario.

 

Artículo 193.-
Terminada la relación de que trata el artículo 192, formalizarán la acusación los Diputados miembros de la Comisión Especial, quienes podrán dividir entre sí las materias o aspectos que ella comprenda.
Si no concurren los Diputados acusadores, se tendrá por formalización el oficio de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 194.-
A continuación, hablará el acusado, si está presente, o su abogado, o se leerá la defensa escrita que haya enviado.

 

Artículo 195.-
Los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, hasta de media hora para replicar.
El acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente anunciará que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.

 

Artículo 196.-
Se votará por separado cada capítulo de la acusación, y se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara, constituyen uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponerla.
En todo caso, el Senado deberá fallar dentro de los treinta días siguientes al fijado para comenzar a tratar de la acusación.

 

Artículo 197.-
El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

 

 

Párrafo 2º DESAFUERO DE LOS MINISTROS DE ESTADO

 

Artículo 198.-
Cuando una persona pretenda iniciar una acción judicial en contra de un Ministro de Estado en conformidad al número 2) del artículo 49 de la Constitución Política, se remitirán los antecedentes a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que informe dentro de quince días.

 

Artículo 199.-
Evacuado el informe o transcurrido el plazo, el Senado procederá a fijar, durante el Tiempo de Votaciones de primera hora de la próxima sesión ordinaria que celebre, el día en que comenzará a conocer de la solicitud.
A las sesiones en que se trate el asunto se citará especialmente al Ministro afectado.

 

Artículo 200.-
El Senado tomará conocimiento de la solicitud por medio de la relación que hará el Secretario de los antecedentes en que se funde y de aquéllos que, a su respecto, se hayan producido durante la tramitación.

 

Artículo 201.-
En seguida, el Ministro afectado, por sí o representado por abogado, podrá usar de la palabra hasta por una hora. En su ausencia, se procederá a leer la defensa escrita que haya enviado.

 

Artículo 202.-
Terminado el procedimiento anterior, el Presidente anunciará la votación para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, salvo que, a solicitud de un Senador o del Ministro afectado, se acuerde volver el asunto en informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por el plazo de cinco días, para que ésta considere algún nuevo documento o antecedente alegado, del que no tuvo conocimiento.
No podrá denegarse lo solicitado si no ha habido informe de Comisión.
Evacuado el informe o transcurridos los cinco días, el Presidente anunciará la votación en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

 

Artículo 203.-
El Senado se pronunciará por separado y por mayoría acerca de cada uno de los cargos que concrete el solicitante.

 

Artículo 204.-
Acogida la solicitud, queda allanado el fuero del Ministro afectado, y en tal virtud se dará al peticionario, para los fines a que haya lugar, copia autorizada de la resolución producida y de los antecedentes pertinentes.

 

 

Párrafo 3º DEMAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO

 

Artículo 205.-
Los asuntos que importen el ejercicio de alguna de las demás atribuciones constitucionales exclusivas del Senado, no podrán resolverse sin informe de la Comisión que corresponda.

 

Artículo 206.-
En el caso de la atribución a que se refiere el artículo 49, Nº 10), de la Constitución Política del Estado, el Senado sólo podrá evacuar su dictamen cuando la solicitud fuere formulada por oficio suscrito por el Presidente de la República.

 

Artículo 206 bis.-
Rechazada por el Senado una solicitud de rehabilitación de ciudadanía, el o los interesados podrán pedir la reconsideración del acuerdo, cuando hayan transcurrido a lo menos seis meses desde su adopción por la sala.

 

Título XIII: Ley de Presupuestos

 

Artículo 207.-
Anualmente se designarán ocho Senadores que, con los cinco miembros de la Comisión de Hacienda, representarán al Senado en la Comisión Especial de Senadores y Diputados que tendrá a su cargo el estudio del proyecto de ley de presupuestos que presente el Ejecutivo.
La Comisión será presidida por el Senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.
Esta Comisión Especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará de su seno las Subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

 

Artículo 208.-
La Comisión Especial de Presupuestos deberá informar a la Cámara de Diputados en el término de quince días, o entregar los antecedentes dentro de ese plazo, en el estado en que se encuentren, a menos que esa Cámara prorrogue ese término.

 

Artículo 209.-
Quince días después de recibido de la Cámara de Diputados el proyecto de ley de presupuestos deberá quedar despachado por el Senado y se devolverá en el acto a dicha Cámara.
Respecto de los demás trámites, el Presidente estará facultado para distribuir la discusión y votación dentro de lo que reste del plazo constitucional.

 

Artículo 210.-
El proyecto de ley de presupuestos se pondrá en tabla con preferencia a todo otro asunto desde que se dé cuenta de su recepción.

 

Artículo 211.-
Una vez terminada la discusión general del proyecto de Ley de Presupuestos, el Presidente dará por aprobado el cálculo de ingresos.
Las indicaciones se podrán presentar durante la discusión general o dentro del plazo que la Sala acuerde. Bastará que un Comité solicite plazo para formular indicaciones para que la Sala deba otorgarlo, no pudiendo ésta fijar uno inferior a un día. Las indicaciones se discutirán una a una y cada Senador dispondrá del tiempo que le otorga el artículo 133 inciso quinto, para expresar su opinión respecto de cada una de ellas.
Mientras dure la votación de este proyecto de ley, ésta tendrá preferencia sobre todo otro asunto en las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Senado celebre, respetándose lo dispuesto en el artículo 96.
En todo lo demás regirán las normas generales de este Reglamento.

 

Título XIV: Congreso Pleno

 

Artículo 212.-
Las sesiones del Congreso Pleno se regirán por este Reglamento, serán presididas por el Presidente del Senado y, en ellas, los Diputados tendrán las mismas atribuciones y deberes que aquí se señalan para los Senadores.

 

Artículo 213.-
En las reuniones solemnes del Congreso, el Presidente del Senado se colocará a la derecha del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, a la izquierda, y los demás Senadores y Diputados concurrentes se sentarán sin distinción ni precedencia.

 

Artículo 214.-
Los Ministros de Estado, el Cuerpo Diplomático, los miembros del Poder Judicial y los funcionarios públicos que concurran a las reuniones solemnes a que el artículo anterior se refiere, se colocarán en la forma que designen los reglamentos administrativos.
A los mismos reglamentos se someterá la colocación de las Comisiones que representen al Senado en ceremonias oficiales fuera del recinto del Congreso.

 

Título XV: Aplicación y Reforma del Reglamento

 

Artículo 215.-
Cuando se suscite una cuestión de interpretación o de aplicación del Reglamento, el Presidente la resolverá de inmediato, si a su juicio es clara. En este caso, la Sala respetará, sin debate, la resolución del Presidente.
Con todo, cualquier Comité podrá reclamar de lo obrado por el Presidente, durante la Cuenta o en los Incidentes de la sesión ordinaria que siga.
El reclamo se remitirá en informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deberá evacuarlo en el término de diez días.
El informe se discutirá de preferencia en el Orden del Día de la próxima sesión ordinaria y se votará en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la misma.
La resolución que adopte la Sala no alterará la del Presidente en cuanto ella haya producido efectos.

 

Artículo 216.-
Cuando, por el contrario, el Presidente estime que la cuestión no es clara, se procederá en la forma indicada en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior, y se suspenderá, entre tanto, la consideración del asunto en que ella incide.
Sin embargo, la unanimidad, con exclusión del Presidente, podrá acordar que la cuestión sea resuelta de inmediato y sin discusión, sin perjuicio de continuar la tramitación conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
La resolución que adopte la Sala acerca del informe de la Comisión no alterará lo obrado, en cuanto haya producido efectos.

 

Artículo 217.-
Este Reglamento sólo podrá modificarse con las formalidades necesarias para la tramitación de un proyecto de ley en el Senado.
Tanto este Reglamento como las modificaciones que en él se hagan, se distribuirán impresos a los Senadores, se comunicarán a la Cámara de Diputados y al Presidente de la República y se publicarán en el "Diario Oficial".

 

 

Título XVI: Personal

 

Artículo 218.-
El Senado tendrá el personal de planta y a contrata que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Los nombramientos de los empleados se harán previa prueba de eficiencia rendida en concurso público de competencia.
En casos calificados podrá contratar la prestación de servicios a honorarios.
La planta de personal y las rentas de los empleados del Senado se fijarán por ley.
El personal del Senado será nombrado o contratado por la Comisión de Régimen Interior, a propuesta del Secretario. Las promociones de los empleados de planta se dispondrán asimismo por dicha Comisión, también a propuesta del Secretario.
El personal que ocupe cargos pertenecientes a los tres primeros niveles jerárquicos de la planta, tendrá la calidad de exclusiva confianza del Senado.
El reglamento del personal establecerá los requisitos que se exigirán para ingresar al Senado y para el desempeño de los distintos cargos, regulará el procedimiento para llevar a cabo los nombramientos y establecerá un sistema de promociones.
La remoción del personal del Senado se regirá por las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública, disposiciones que se le aplicarán supletoriamente en lo demás.

 

Artículo 219.-
Los funcionarios de los escalafones Profesional de Secretaría, Técnico de la Redacción y el Edecán del Senado deberán prestar juramento o promesa en la Sala al tenor de la siguiente fórmula:
"¿Juráis o prometéis guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas y de los demás hechos y antecedentes de carácter reservado de que toméis conocimiento en razón de vuestras funciones?".
El funcionario responderá: "Sí, juro" o "Sí, prometo".

 

 

Párrafo 1º SECRETARIO

 

Artículo 220.-
El Secretario será elegido y podrá ser removido por la mayoría del Senado en votación secreta.
Será el Jefe Superior del Servicio y, como tal, responsable de la buena marcha de todos los servicios y dependencias del Senado.
Para todos los efectos de este Reglamento, tendrá el carácter de Ministro de Fe.

 

Artículo 221-

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley y en otras disposiciones de este Reglamento, son funciones del Secretario:

1º Tomar las providencias necesarias para asegurar la noticia oportuna a todos los Senadores de las citaciones a sesión que puedan ocurrir;

2º Asistir a las sesiones del Senado;

3º Extender las actas de las sesiones;

4º Autorizar todos los documentos y comunicaciones que deba firmar el Presidente;

5º Llevar personalmente la correspondencia del Senado con las autoridades, entidades y personas no comprendidas en el número 7° del artículo 23;

6º Conservar y tener bajo su inspección y custodia personales el archivo secreto y las actas, oficios y documentos reservados;

7° Mantener a disposición del público en la página web del Senado, en forma permanente, completa y actualizada al menos mensualmente, la información a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo sexto de la ley N° 20.285 y pronunciarse respecto de las demás solicitudes que se presenten al Senado, sea entregando la información o negándola, en los casos previstos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.

8° El requerimiento sobre información deberá cumplir con los requisitos del artículo 12 de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. El Secretario General del Senado mantendrá publicada en la página web de la Corporación la forma como se tramitarán las solicitudes de información y se notificarán sus resoluciones, los procedimientos para reclamar de las mismas y tendrá a disposición del público, en medios físicos y electrónicos, los formularios para solicitar información, y

9º Organizar y dirigir todos los servicios del Senado, cuidar de la actuación de cada uno de los empleados y adoptar a su respecto las medidas disciplinarias que juzgue convenientes.

 

Artículo 222-
En los casos de ausencia o imposibilidad del Secretario, lo reemplazará el funcionario que designe el Presidente del Senado con acuerdo de la Comisión de Régimen Interior, considerando al Prosecretario, siempre que sea abogado, al Secretario Jefe de Comisiones y a los Secretarios de Comisiones.  Si faltaren todos ellos, lo reemplazará el empleado del Senado que designe la Sala a propuesta del Presidente.

 

 

Párrafo 2º PROSECRETARIO Y TESORERO

 

Artículo 223.-
El Prosecretario será a la vez Tesorero del Senado.
Son funciones del Prosecretario-Tesorero:
1º Secundar al Secretario en el ejercicio de su cargo;

2º Servir de órgano exclusivo y obligatorio para disponer toda adquisición o inversión de fondos con cargo al presupuesto de la Corporación, así como también para la visación y despacho de las órdenes de pago correspondientes, para todo lo cual llevará los libros de contabilidad necesarios, y

3º Presentar semestralmente las cuentas de Tesorería, acompañadas de los comprobantes respectivos.

 

 

Párrafo 3º JEFE DE REDACCION

 

Artículo 224.-
El Jefe de la Redacción será designado por la Comisión de Régimen Interior, a propuesta del Secretario.
Son funciones del Jefe de la Redacción:
1º Velar por que las versiones de los debates se ajusten estrictamente a las ideas que manifiesten los oradores, sin perjuicio de las enmiendas de forma que sean necesarias y de las que ordene la Mesa por ministerio de este Reglamento, y

2º Disponer todas las medidas de orden profesional interno de la Redacción que sean convenientes para la marcha del servicio.

El personal de la Redacción de Sesiones ingresará al servicio sólo en el último cargo del escalafón respectivo y previo concurso público de competencia. El nombramiento y las promociones se harán por la Comisión de Régimen Interior a base de los resultados del concurso y de los méritos de los interesados, respectivamente.

 

Título XVII: Recursos

 

Artículo 225.-
Los recursos necesarios para el funcionamiento del Senado, serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público.
Para estos efectos, el Presidente del Senado comunicará al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Senado, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

 

Artículo 226.-
Existirá una Comisión Revisora de Cuentas, que será la encargada de su examen y aprobación.

 

Artículo 227.-
La formulación y ejecución del presupuesto del Senado y el examen y aprobación de las cuentas de gastos, se sujetarán a las normas del "Acuerdo sobre Formulación y Ejecución del Presupuesto del Senado y Aprobación Anual de sus Cuentas".

 

Artículo 228.-
Las cuentas del Senado serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el "Diario Oficial".

 

Título XVIII: Comisión de Ética y Transparencia del Senado

 

Artículo 229.-
Existirá una Comisión de Ética y Transparencia del Senado, con el objetivo de conocer y resolver cualquier situación de orden ético que afecte a los Senadores, preocuparse de establecer normas de buenas prácticas para un mejor desempeño de las funciones del Senado y velar por el cumplimiento de las normas de transparencia y acceso a la información pública.

 

Artículo 230.-
Al comienzo de cada período legislativo, la Sala de la Corporación elegirá entre sus miembros, en votación directa y secreta, a cinco Senadores para integrar la Comisión de Ética del Senado por todo el período legislativo correspondiente, pudiendo ser reelegidos.
No podrán ser elegidos los miembros de la Mesa de la Corporación.
Para ser elegido miembro de la Comisión se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los Senadores presentes. La elección se realizará en las votaciones separadas que sean necesarias.
En la primera sesión, la Comisión nombrará entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario de la Comisión de Ética, el Secretario General del Senado o el Prosecretario y Tesorero, en su defecto.
Si un integrante de la Comisión cesara en el cargo por ser elegido para desempeñarse en la Mesa de la Corporación, por renuncia o por cualquiera otra causa, será reemplazado de conformidad a las normas establecidas en este artículo.
Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior para el reemplazo transitorio de un integrante de la Comisión. En ningún caso podrá ser reemplazado por otro Senador que indique el respectivo Comité.

 

Artículo 231.-
La Comisión deberá tomar acuerdos con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus sesiones y actuaciones serán siempre reservadas. Respecto de asuntos tratados en la Comisión, ningún miembro podrá formular declaraciones, ni plantearlos como materia de debate o darles publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 237.

 

Artículo 232.-
Corresponderá a la Comisión asesorar a la Mesa y absolver las consultas que ésta o cualquier Senador le formulara ante una situación o actuación determinada, que estimara relevante en el ejercicio de la función parlamentaria.

 

Artículo 233.-
También serán atribuciones de la Comisión, las siguientes:

a) Conocer de las actuaciones públicas o privadas de los Senadores que, a juicio de un Senador, merezcan un reparo por estimarse que ofenden la dignidad del Senado o la probidad y transparencia de sus actos;

b) Conocer, a petición del Presidente del Senado o de alguno de los representantes de los Comités parlamentarios, cualquiera situación que afecte a un miembro de la Corporación y que pudiera derivar en detrimento de la dignidad del Senado o afectar gravemente su imagen corporativa;

c) Proceder de oficio en situaciones graves y de público conocimiento;

d) Conocer del reclamo que se presente por la no entrega o negativa injustificada de acceso a la información pública;

e) Conocer las consultas y pronunciarse respecto de los contratos que se celebren en las circunstancias excepcionales a que se refiere el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886, y

f) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.

 

Artículo 234.-

Si el Secretario General del Senado, en su carácter de Jefe del Servicio, no entregare o denegare injustificadamente la información solicitada, el afectado podrá reclamar ante la Comisión de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y acompañar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el número 7° del artículo 221.

c) La Comisión se pronunciará sobre el reclamo dentro de quince días contados desde la fecha en que éste se presente, salvo que la Comisión decida solicitar antecedentes para mejor resolver, en cuyo caso la resolución deberá adoptarse dentro de 10 días contados desde la fecha en que el reclamo quede en estado de ser resuelto. Los plazos se suspenderán mientras el Senado se encuentre en receso.

En contra de la resolución de la Comisión no procederá recurso alguno.

 

Artículo 235.-
La Comisión resolverá sobre su competencia y fijará sus normas de procedimiento.

 

Artículo 236.-
Las decisiones de la Comisión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento serán obligatorias y definitivas, constituyendo un deber de honor de los Senadores acatarlas.
Una vez resuelto un asunto por la Comisión, no podrá plantearse nuevamente sobre la base de los mismos hechos que le sirvieron de fundamento.

 

Artículo 237.-
Cuando el mérito y la gravedad del asunto sometido a su decisión lo demande, la Comisión podrá indicar en su acuerdo que se debe aplicar a un Senador una amonestación verbal. En caso de falta grave o de reiteración, dicha censura se hará pública.
Sin embargo, el afectado por una decisión de la Comisión de Ética podrá pedir su reconsideración. En este caso y cuando así procediera, aquélla se abstendrá de hacer pública la censura mientras no se pronuncie sobre ella.
En ambos casos, las medidas será comunicadas directamente por la Comisión.

 

Título Final

 

Artículo 238.-
Los plazos de días establecidos en este Reglamento serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y con la Ley de Presupuestos.

 

Artículo primero transitorio.-
Los artículos 44, 49, 50, 51, 52, 53, 207, 208, 212 y 213 entrarán en vigencia cuando se aprueben sus textos definitivos con el acuerdo de la Cámara de Diputados.

 

Artículo segundo transitorio.-
Los Senadores en actual ejercicio deberán presentar la primera declaración de intereses dentro de los treinta días siguientes a aquél en que entre en vigencia esta enmienda del Reglamento.

 

Artículo tercero transitorio.-
La primera elección de los integrantes de la Comisión de Ética se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la aprobación por la Sala del acuerdo que la crea.
Los Senadores así elegidos durarán en sus funciones hasta el término del período legislativo correspondiente.

 

Artículo cuarto transitorio.- 

Por acuerdo de Comités del Senado que representen a lo menos dos tercios sus integrantes, se autorizará a la Sala, a los propios Comités o a las Comisiones para que, una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que impida sesionar total o parcialmente al Senado o afecten el normal funcionamiento de la Corporación, puedan sesionar, adoptar acuerdos y votar por medios o sistemas electrónicos, telemáticos, digitales o tecnológicos remotos o a distancia, que permitan atestiguar la participación de los Senadores en tales sesiones y garanticen la seguridad e integridad de las comunicaciones.

Las citaciones a estas sesiones y los documentos que se utilicen en ellas se remitirán en forma digital, por vía electrónica o telemática.

La votación remota o telemática se efectuará en forma nominal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 155 y 156 de este Reglamento.

El Secretario General impartirá las instrucciones para la implementación de las medidas que permitan la celebración de las mencionadas sesiones y votaciones telemáticas.

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