Capítulo XV: Reforma de la Constitución y del Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución de la República
16 de enero de 2012Reforma de la Constitución
Artículo 127
Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
Artículo 128
El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 129
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República , o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
Artículo 130. Del Plebiscito Nacional.
Tres días después de la entrada en vigencia de este artículo, el Presidente de la República convocará mediante un decreto supremo exento a un plebiscito nacional para el día 25 de octubre de 2020.
En el plebiscito señalado, la ciudadanía dispondrá de dos cédulas electorales. La primera contendrá la siguiente pregunta: "¿Quiere usted una Nueva Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera línea tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la expresión "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
La segunda cédula contendrá la pregunta: "¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "Convención Mixta Constitucional" y la segunda, la expresión "Convención Constitucional". Bajo la expresión "Convención Mixta Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio". Bajo la expresión "Convención Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada exclusivamente por miembros elegidos popularmente", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
A efecto de este plebiscito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 1 de enero de 2020:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo V, Párrafo VI, con excepción del inciso sexto del artículo 32 e incisos segundo a cuarto del artículo 33, Párrafo VII, VIII, IX, X y XI del Título I; Título II al X inclusive; Título XII y XIII;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, en los siguientes pasajes: Título I, V, VI, IX y X.
Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito, debiendo dar expresión a las dos opciones contempladas en cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la convocatoria al plebiscito nacional, respetando una estricta igualdad de promoción de las opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y proclamará aprobadas las cuestiones que hayan obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos. El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Si la ciudadanía hubiere aprobado elaborar una Nueva Constitución, el Presidente de la República deberá convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación a que alude el inciso anterior, a elección de los miembros de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, según corresponda. Esta elección se llevará a cabo los días 15 y 16 de mayo de 2021.
Artículo 131. De la Convención.
Para todos los efectos de este epígrafe, se entenderá que la voz "Convención" sin más, hace referencia a la Convención Mixta Constitucional y a la Convención Constitucional, sin distinción alguna.
A los integrantes de la Convención se les llamará Convencionales Constituyentes.
Además de lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de la Constitución, a la elección de Convencionales Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del artículo 130, serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de junio del año 2020:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción del inciso quinto del artículo 32;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;
d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
El proceso de calificación de la elección de Convencionales Constituyentes deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
Podrán ser candidatos a la Convención aquellos ciudadanos que reúnan las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Constitución.
No será aplicable a los candidatos a esta elección ningún otro requisito, inhabilidad o prohibición, salvo las establecidas en este epígrafe y con excepción de las normas sobre afiliación e independencia de las candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los Ministros de Estado, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros de la Convención, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700. Lo dispuesto precedentemente le será aplicable a los senadores y diputados solo respecto de la Convención Constitucional.
Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial mencionado en el inciso anterior.
Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el inciso final del artículo 131, el Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de instalación de la Convención, señalando además, el lugar de la convocatoria. En caso de no señalarlo, se instalará en la sede del Congreso Nacional. Dicha instalación deberá realizarse dentro de los quince días posteriores a la fecha de publicación del decreto.
En su primera sesión, la Convención deberá elegir a un Presidente y a un Vicepresidente por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio.
La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos.
La Convención deberá constituir una secretaría técnica, la que será conformada por personas de comprobada idoneidad académica o profesional.
Corresponderá al Presidente de la República, o a los órganos que éste determine, prestar el apoyo técnico, administrativo y financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de la Convención.
Artículo 134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
A los integrantes de la Convención les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, los convencionales constituyentes podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Convención Constitucional, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
A contar de la proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones, los funcionarios públicos, con excepción de los mencionados en el inciso tercero del artículo 132, así como los trabajadores de las empresas del Estado, podrán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan a la Convención, en cuyo caso no les serán aplicables lo señalado en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución.
Los Convencionales Constituyentes estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Serán compatibles los cargos de parlamentario e integrantes de la Convención Mixta Constitucional. Los diputados y senadores que integren esta convención quedarán eximidos de su obligación de asistir a las sesiones de sala y comisión del Congreso durante el período en que ésta se mantenga en funcionamiento. El Congreso Nacional podrá incorporar medidas de organización para un adecuado trabajo legislativo mientras la Convención Mixta Constitucional se encuentre en funcionamiento.
Los integrantes de la Convención, con excepción de los parlamentarios que la integren, recibirán una retribución mensual de 50 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan en el Reglamento de la Convención. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el mismo Reglamento.
Artículo 135. Disposiciones especiales.
La Convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes.
Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o modificarla.
En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, mientras la Convención esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución.
El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 136. De la reclamación.
Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención. En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos en elaboración.
Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la Convención y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado.
La reclamación deberá indicar el vicio que se reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que causa.
El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado que adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del control establecido en artículo 93 número 2 de la Constitución.
La sentencia que acoja la reclamación solo podrá anular el acto. En todo caso, deberá resolverse dentro de los diez días siguientes desde que se entró al conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno.
Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo.
No podrá interponerse la reclamación a la que se refiere este artículo respecto del inciso final del artículo 135 de la Constitución.
Artículo 137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
La Convención deberá redactar y aprobar una propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve meses, contado desde su instalación, el que podrá prorrogarse, por una sola vez, por tres meses.
La mencionada prórroga podrá ser solicitada por quien ejerza la Presidencia de la Convención o por un tercio de sus miembros, con una anticipación no superior a quince días ni posterior a los cinco días previos al vencimiento del plazo de nueve meses. Presentada la solicitud, se citará inmediatamente a sesión especial, en la cual la Presidencia deberá dar cuenta pública de los avances en la elaboración de la propuesta de texto de Nueva Constitución, con lo cual se entenderá prorrogado el plazo sin más trámite. De todas estas circunstancias deberá quedar constancia en el acta respectiva. El plazo de prórroga comenzará a correr el día siguiente a aquel en que venza el plazo original.
Una vez redactada y aprobada la propuesta de texto de Nueva Constitución por la Convención, o vencido el plazo o su prórroga, la Convención se disolverá de pleno derecho.
Artículo 138. De las normas transitorias.
La Convención podrá establecer disposiciones especiales de entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la Nueva Constitución.
La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran sean suprimidas u objeto de una modificación sustancial.
La Nueva Constitución deberá establecer el modo en que las otras autoridades que esta Constitución establece cesarán o continuarán en sus funciones.
Artículo 139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
La Convención Mixta Constitucional estará integrada por 172 miembros, de los cuales 86 corresponderán a ciudadanos electos especialmente para estos efectos y 86 parlamentarios que serán elegidos por el Congreso Pleno, conformado por todos los senadores y diputados en ejercicio, los que podrán presentar listas o pactos electorales, y se elegirán de acuerdo al sistema establecido en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que refiere a la elección de diputados.
Artículo 140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
En el caso de los Convencionales Constituyentes no parlamentarios, estos serán elegidos de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en su texto vigente al 25 de junio del 2020 y serán aplicables los artículos 187 y 188 del mismo cuerpo legal, con las siguientes modificaciones:
Distrito 1º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 2º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 3º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 4º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 5º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 6º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 7º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 8º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 9º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 10º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 11º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 12º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 13º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 14º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 15º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 16º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 17º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 18º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 19º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 20º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 21º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 22º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 23º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes;
Distrito 24º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 25º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes;
Distrito 26º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes;
Distrito 27º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; y
Distrito 28º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes.
Artículo 141. De la integración de la Convención Constitucional.
La Convención Constitucional estará integrada por 155 ciudadanos electos especialmente para estos efectos. Para ello, se considerarán los distritos electorales establecidos en los artículos 187 y 188, y el sistema electoral descrito en el artículo 121, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que se refiere a la elección de diputados, a su texto vigente al 25 de junio del 2020.
Los integrantes de la Convención Constitucional no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejercen sus funciones y hasta un año después de que cesen en sus cargos en la Convención.
Artículo 142. Del Plebiscito Constitucional.
Comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por la Convención, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado apruebe o rechace la propuesta.
El sufragio en este plebiscito será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
El elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales.
No incurrirá en esta sanción el elector que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día del plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare registrado su domicilio electoral o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Las personas que durante la realización del plebiscito nacional constitucional desempeñen funciones que encomienda el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.
El conocimiento de la infracción señalada corresponderá al juez de policía local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. El director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito.
En el plebiscito señalado, el electorado dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, según corresponda a la Convención que haya propuesto el texto: "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Mixta Constitucional?" o "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Constitucional?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas, tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la palabra "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
Este plebiscito deberá celebrarse sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que hace referencia el inciso primero, si ese día fuese domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. Con todo, si en conformidad a las reglas anteriores la fecha del plebiscito se encuentra en el lapso entre sesenta días antes o después de una votación popular de aquellas a que hacen referencia los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución, el día del plebiscito se retrasará hasta el domingo posterior inmediatamente siguiente. Si, como resultado de la aplicación de la regla precedente, el plebiscito cayere en el mes de enero o febrero, el plebiscito se celebrará el primer domingo del mes de marzo.
El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito nacional constitucional fuere aprobada, el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la Nueva Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de septiembre de 2005.
La Constitución deberá imprimirse y repartirse gratuitamente a todos los establecimientos educacionales, públicos o privados; bibliotecas municipales, universidades y órganos del Estado. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores de justicia deberán recibir un ejemplar de la Constitución.
Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito ratificatorio fuere rechazada, continuará vigente la presente Constitución.
Artículo 143. Remisión.
Al plebiscito constitucional le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto a sexto del artículo 130.
Sólo para efecto de ejecutar las acciones en materia de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes que el inciso anterior hace aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 4 de septiembre de 2022. Sólo para efectos de lo dispuesto en este inciso, el plazo de ciento cuarenta días establecido en los artículos 29, 31 bis y 32 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, será de ciento veinticinco días.
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Del Consejo Constitucional
Artículo 144.- Convócase a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de 2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución Política de la República, contenido en este epígrafe, se regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el gasto público.
El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en votación popular y su conformación será paritaria.
Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
Los ministros de Estado, diputados, senadores, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros del Consejo Constitucional, cesarán en sus cargos por el sólo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El Consejo Constitucional estará compuesto por 50 personas elegidas en votación popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo, aplicándose las reglas siguientes:
1.- A la elección de los integrantes del Consejo Constitucional les serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de senadores, contenidas en los siguientes cuerpos legales, vigentes al 1 de enero de 2023, sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los números que siguen:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, y
d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
2.- En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de integrantes del Consejo Constitucional, los partidos políticos o pactos electorales podrán declarar, en las circunscripciones senatoriales que eligen dos escaños, un máximo de candidatos equivalente al doble del número de consejeros constitucionales que corresponda elegir en la circunscripción de que se trate. En las circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 escaños, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 18.700.
La lista de un partido político o pactos electorales deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada circunscripción senatorial, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres.
En cada circunscripción senatorial, las listas o pactos electorales deberán declarar siempre un número par de candidatos, integrados por el mismo número de mujeres y hombres.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700.
La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción senatorial por el respectivo partido político o pacto electoral, sin perjuicio del procedimiento de corrección establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley Nº 18.700, debiendo justificarse por el partido o pacto la inobservancia ante el Servicio Electoral.
3.- Para la distribución y asignación de escaños del Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:
a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de mujeres y hombres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25 hombres.
b) Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
c) En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en la letra a), se proclamará consejeros constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.
d) Si en la asignación preliminar de consejeros constitucionales electos, resulta una proporción, entre los distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a), se aplicarán las siguientes reglas especiales:
i).- Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la distribución indicada en la letra a).
ii).- Se ordenarán las listas o pactos que hayan obtenido escaños según lo establecido en la letra b) de acuerdo al total de votos que cada una haya obtenido a nivel nacional, de menor a mayor.
iii).- A continuación, se ordenarán las circunscripciones senatoriales de acuerdo al total de votos en favor de las respectivas listas o pactos en cada lista o pacto que tenga electos del sexo sobrerrepresentado electorales, de menor a mayor.
iv).- El candidato más votado del sexo subrepresentado de la lista o pacto electoral menos votada a nivel nacional en la circunscripción senatorial en que dicha lista o pacto electoral haya obtenido la menor votación, reemplazará al candidato menos votado del sexo sobrerrepresentado que había resultado electo en la asignación preliminar señalada en la letra b), en dicha circunscripción, correspondiente al mismo partido político o candidatura independiente asociada a un partido político. Si no pudiese realizar el reemplazo un candidato del mismo partido, se reemplazará con el candidato más votado del sexo subrepresentado del mismo pacto electoral en la misma circunscripción senatorial. Si no se pudiera realizar el reemplazo en la circunscripción senatorial menos votada de la lista se continuará en las siguientes circunscripciones senatoriales menos votadas, hasta realizar un reemplazo en la lista o hasta que no queden circunscripciones por revisar.
v).- No se aplicará regla del ordinal iv anterior en aquellas circunscripciones senatoriales en que el principio señalado en la letra a) se hubiese cumplido. Se entenderá cumplido cuando las circunscripciones elijan la misma cantidad de hombres y mujeres o cuando el sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de uno.
e) Si de la aplicación de la regla señalada en la letra d) no se lograre la representación equitativa, se realizará el mismo procedimiento del ordinal iv de dicha letra en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a nivel nacional, y así sucesivamente, repitiendo el procedimiento en las listas tantas veces como sea necesario hasta lograr la representación señalada en la letra a), o hasta que en todas las circunscripciones senatoriales el sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de uno, en cuyo caso se aplicará la letra f).
f) Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores no se alcanzare el principio señalado en la letra a), deberá aplicarse el mismo procedimiento del ordinal iv de la letra d) en las circunscripciones senatoriales en que el sexo sobrerrepresentado supere al sexo subrepresentado en un escaño hasta alcanzar la representación equitativa de hombres y mujeres.
g) Una vez cumplido lo dispuesto en la letra a), se proclamarán electos a los candidatos a quienes se les haya asignado un escaño en conformidad a las reglas anteriores.
El lápiz grafito color negro señalado en el inciso primero del artículo 70 de la ley Nº 18.700, deberá ser de pasta azul, y los poderes de apoderados ante notario indicados en el inciso tercero del artículo 169 de dicho cuerpo legal, podrán ser poderes simples.
4.- Todas las candidaturas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales deberán cumplir con el requisito sobre afiliación e independencia de las candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto, de la ley N° 18.700.
5.- Las personas comparecientes en la escritura pública de constitución de un partido político en formación, según se señala en la letra a) del inciso primero del artículo 5 de la ley N° 18.603, podrán ser declaradas como candidatos independientes asociados a un partido político que haya celebrado un pacto electoral, salvo que no cumplan con el requisito señalado en el número anterior.
6.- El límite de gasto para las candidaturas a integrante del Consejo Constitucional, incluidos los candidatos de pueblos indígenas, será un tercio del total del límite del gasto electoral, que el inciso segundo del artículo 4 de la ley N° 19.884 establece para las candidaturas a senador. En el caso de la circunscripción nacional de pueblos indígenas, se considerará para el cálculo del límite la totalidad de los electores con dicha condición.
El financiamiento al inicio de la campaña al que hace referencia el artículo 15 de la ley Nº 19.884, en el caso de las candidaturas correspondientes a pueblos indígenas, se calculará prorrateando entre todos ellos la suma para cada región de los montos correspondientes al partido que haya obtenido el menor número de sufragios en cada territorio en la última elección de senadores.
Para la elección del Consejo Constitucional se considerarán:
a) Los siguientes nuevos plazos respecto de los señalados en la ley N° 18.556: el plazo de ciento cuarenta días de los artículos 29 y 31 bis será de cien días; el plazo de ciento veinte días del artículo 32 será de cien días; el plazo de noventa días del artículo 33 será de setenta días; el plazo de sesenta días del artículo 34 será de cuarenta y cinco días; el plazo de cien días del artículo 43 será de ochenta días; el plazo de diez días del inciso primero del artículo 48 será de cinco días, y el plazo de diez días del inciso primero del artículo 49 será de cinco días.
b) Los demás plazos señalados en las leyes indicadas en el número 1 del inciso quinto del artículo 144 que recaigan en fechas anteriores a la publicación de esta reforma constitucional, se entenderán referidos al tercer día siguiente de su publicación.
Sin perjuicio de las normas precedentes, el Consejo Constitucional podrá estar integrado, además, por uno o más miembros de los pueblos originarios reconocidos en la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, vigente a la fecha de publicación de la presente reforma. Para estos efectos se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.- Podrán declarar candidaturas las personas indígenas que sean ciudadanos con derecho a sufragio, siéndoles además aplicables las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones generales para ser miembro del Consejo Constitucional. Las candidaturas deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
2.- Las declaraciones de candidaturas a pueblos indígenas serán individuales, y en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. Sin perjuicio de las reglas generales de patrocinio de candidaturas establecidas en la ley, el patrocinio de candidaturas mediante firmas a que alude esta disposición podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
3.- Las declaraciones de candidaturas correspondientes a pueblos indígenas serán uninominales y formarán una única circunscripción nacional de pueblos indígenas con una cédula electoral única nacional y diferente a la de los consejeros constitucionales generales. El Servicio Electoral identificará a los electores indígenas en los padrones electorales a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 37 bis de la ley Nº 18.556. En la publicación de dichos padrones, cuando corresponda, se deberá indicar la condición indígena de un elector. La condición indígena será una causal reclamable ante los Tribunales Electorales Regionales bajo el procedimiento de los artículos 48 y 49 de la ley N° 18.556. Los electores identificados bajo la condición indígena podrán optar por sufragar por las candidaturas de la circunscripción nacional de pueblos indígenas o por los candidatos generales de su respectiva circunscripción senatorial, solicitando una u otra cédula de votación en la mesa receptora de sufragios. En ningún caso podrán sufragar en ambas. La cédula electoral de las candidaturas de pueblos indígenas contendrá las candidaturas ordenadas alfabéticamente, señalando al lado del nombre del candidato el pueblo originario correspondiente.
4.- Para los efectos del numeral anterior, se considerará con condición indígena a todos los electores con derecho a sufragio, que tuvieron tal condición en el padrón electoral utilizado para la elección de Convencionales Constituyentes en mayo de 2021. Adicionalmente, se actualizará dicha condición respecto de otros electores según se informe por los organismos respectivos al Servicio Electoral, en conformidad al procedimiento establecido en el inciso décimo de la disposición cuadragésimo tercera transitoria de esta Constitución.
5.- El número de escaños a elegir se obtendrá de la aplicación de la siguiente regla:
i).- Se sumará el total de votos válidamente emitidos por las candidaturas de la circunscripción nacional indígena.
ii).- Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 1,5% respecto de la suma total de votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá un escaño, el que se asignará a la candidatura más votada.
iii).- Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 3,5% de los votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá dos escaños en total. El segundo escaño se asignará a la candidatura más votada del sexo distinto al asignado en la regla anterior.
iv).- Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado precedentemente aumente en 2 puntos porcentuales, se elegirá y asignará un escaño adicional a la circunscripción nacional indígena, alternando respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa más votada.
El proceso de calificación de la elección de integrantes del Consejo Constitucional será realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones. La calificación deberá quedar concluida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el inciso anterior, el Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de instalación del Consejo Constitucional, la que se desarrollará en la sede del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, el 7 de junio de 2023.
De la Comisión Experta
Artículo 145.- La Cámara de Diputados y el Senado convocarán, respectivamente, a sesión especial con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Experta. Dicha Comisión estará compuesta por 24 personas. Esta Comisión deberá proponer al Consejo Constitucional un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, y realizar las demás funciones que esta Constitución le fije. Su integración será paritaria.
La sesión especial a la que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la convocatoria.
La elección de los miembros de esta Comisión se realizará en la siguiente forma:
a) 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo del Senado, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados, adoptado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola votación.
b) 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo de la Cámara de Diputados, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados, adoptado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola votación.
El Senado y la Cámara de Diputados deberán elegir el mismo número de hombres y mujeres, respectivamente.
Para ser electo integrante de la Comisión Experta, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio. Además, los candidatos y candidatas deberán contar con un título universitario o grado académico de, a lo menos, ocho semestres de duración y deberán acreditar una experiencia profesional, técnica y/o académica no inferior a diez años, sea en el sector público o privado; circunstancias que serán calificadas por la Cámara de Diputados y el Senado, en su caso.
Del Comité Técnico de Admisibilidad
Artículo 146.- Existirá un Comité Técnico de Admisibilidad, órgano compuesto por 14 personas, que será encargado de resolver los requerimientos que se interpongan contra aquellas propuestas de normas aprobadas por la Comisión o por el plenario del Consejo Constitucional, o por la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. Su integración será paritaria.
Para ser miembro del Comité Técnico de Admisibilidad se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener el título de abogado, con al menos 12 años de experiencia en el sector público o privado y acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional y/o académica. Los integrantes de este Comité Técnico serán propuestos, en una sola nómina, por la Cámara de Diputados, la que deberá ser aprobada por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Dicha nómina, posteriormente, deberá ser ratificada por el Senado, por el mismo quórum.
Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
Artículo 147.- Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.
Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el mismo período.
Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 148.- A los integrantes de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad se les aplicarán las causales de cesación del cargo contenidas en los incisos primero, quinto y octavo del artículo 60. La causal de cesación será calificada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Éstos podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Comisión o del Comité. La renuncia, en el caso de los miembros de la Comisión, será calificada por la Cámara de Diputados o el Senado, según cuál haya sido la Corporación que lo haya elegido. En el caso de los miembros del Comité, la renuncia será calificada por el Senado.
El integrante de la Comisión Experta que haya cesado o renunciado no será reemplazado.
Artículo 149.- A los integrantes del Consejo Constitucional les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero a tercero, 58, 59, 60 y 61.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, un consejero o consejera podrá renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento del Consejo.
Tanto las causales de cesación como la renuncia del cargo de consejero constitucional, serán conocidas y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El integrante del Consejo Constitucional que haya cesado o renunciado no será reemplazado.
Artículo 150.- Los integrantes del Consejo Constitucional recibirán una dieta mensual de 60 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan exclusivamente para ser destinadas a la asesoría legislativa. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el reglamento a que hace referencia el artículo 153.
Los integrantes de la Comisión Experta recibirán una dieta mensual de 30 unidades tributarias mensuales.
Los integrantes del Comité Técnico de Admisibilidad percibirán una retribución equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de 30 unidades tributarias mensuales durante el mes.
Las personas que hayan integrado la Convención Constitucional no podrán ser candidatos al Consejo Constitucional, ni tampoco integrar la Comisión Experta ni el Comité Técnico de Admisibilidad.
Artículo 151.- El día de la instalación del Consejo Constitucional, éste deberá elegir la mesa directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que será elegida en una sola votación. Será electo como presidente quien obtenga la primera mayoría. La segunda mayoría será electa como vicepresidente.
Del procedimiento
Artículo 152.- La Comisión Experta se deberá instalar, en dependencias del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, con fecha 6 de marzo de 2023, e iniciará la redacción de un anteproyecto de nueva Constitución. En la misma fecha, entrará en funciones el Comité Técnico de Admisibilidad.
La Comisión Experta deberá aprobar cada norma que formará parte del anteproyecto de propuesta de nueva Constitución por un quórum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
El anteproyecto de nueva Constitución deberá ser despachado por la Comisión Experta dentro de los tres meses siguientes a su instalación.
Los integrantes de la Comisión Experta se incorporarán al Consejo Constitucional una vez que éste se instale, y tendrán derecho a voz en todas las instancias de discusión. El Consejo Constitucional podrá aprobar, aprobar con modificaciones o incorporar nuevas normas al anteproyecto de nueva Constitución por el quórum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
Después de evacuada la propuesta de texto de nueva Constitución por parte del Consejo Constitucional, que deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a su instalación, la Comisión Experta hará entrega de un informe en el que podrá formular observaciones que mejoren el texto. Las propuestas deberán ser conocidas por el Consejo Constitucional y serán votadas según las reglas siguientes:
a) Se entenderá aprobada cada propuesta contenida en el informe por un quórum de tres quintos de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional.
b) Se entenderá rechazada cada propuesta contenida en el informe por un quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional.
Las propuestas contenidas en el informe que no sean aprobadas o rechazadas en los términos señalados, serán analizadas por una comisión mixta, conformada por seis miembros del Consejo Constitucional y seis miembros de la Comisión Experta, la que podrá proponer soluciones con el voto de los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Consejo Constitucional, con el quórum señalado en el inciso cuarto.
Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo en un plazo de cinco días, la Comisión Experta, dentro de un plazo de tres días, y por las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio, deberá presentar una nueva propuesta al Consejo Constitucional, para que se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto.
Una vez terminada la votación de cada norma que formará parte de la propuesta de nueva Constitución, se deberá aprobar la totalidad del texto por los tres quintos de los miembros en ejercicio del Consejo.
Los miembros del Consejo Constitucional y de la Comisión Experta no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad, inclusive. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto. No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan.
Artículo 153.- El trabajo del Consejo Constitucional y de los órganos establecidos en el presente párrafo se regulará, además, por un reglamento que elaborarán, conjuntamente, las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados, y será sometido a la discusión y aprobación de una comisión bicameral compuesta por nueve diputados y nueve senadores. Dicha comisión deberá evacuar su propuesta en el término de cinco días, la que será sometida a la ratificación de ambas cámaras del Congreso Nacional por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
Los representantes del Senado y de la Cámara de Diputados serán electos por la respectiva Corporación a propuesta de los comités parlamentarios. La propuesta será aprobada por los tres quintos de los parlamentarios en ejercicio.
Si la comisión bicameral no evacuare su propuesta en los términos señalados en el inciso primero, regirá la proposición elaborada en conjunto por las secretarías del Senado y de la Cámara de Diputados.
El reglamento contemplará mecanismos de participación ciudadana, la que tendrá lugar una vez instalado el Consejo Constitucional y será coordinada por la Universidad de Chile y la Pontificia Universidad Católica de Chile, a través de fórmulas que permitan la participación de todas las universidades acreditadas. Dichos mecanismos contemplarán la iniciativa popular de norma.
En lo no dispuesto por el reglamento, y en cuanto fueren compatibles, regirán las normas del reglamento del Senado.
Artículo 154.- La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:
1.- Chile es una República democrática, cuya soberanía reside en el pueblo.
2.- El Estado de Chile es unitario y descentralizado.
3.- La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
4.- La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas.
5.- Chile es un Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales, y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.
6.- Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional.
7.- Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí:
a).- Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público.
b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas.
c) Poder Legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular.
8.- Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los siguientes órganos autónomos: Banco Central, Justicia Electoral, Ministerio Público y Contraloría General de la República.
9.- Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones, la libertad de conciencia y de culto, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad de enseñanza y el derecho-deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos, entre otros.
10.- Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con mención expresa de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
11.- La Constitución consagra, a lo menos, cuatro estados de excepción constitucional: de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia.
12.- Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.
Del mismo modo, las inhabilidades a que se refiere el artículo 158 deberán formar parte de la propuesta de nueva Constitución.
Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta Constitución asigna al Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156.
Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad
Artículo 155.- Podrá interponerse, ante el Comité Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el plenario del Consejo Constitucional o de la Comisión Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154. El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional, o dos quintos de los miembros de la Comisión Experta, y se interpondrá dentro del plazo de cinco días contado desde la aprobación, en comisión o en el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases institucionales.
Este Comité tendrá tres días para pronunciarse respecto a los requerimientos sometidos a su consideración, y cinco días adicionales para hacer públicos los fundamentos del mismo. El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un auto acordado, el que será dictado por el Comité, dentro de los diez días siguientes a su instalación.
El Comité Técnico de Admisibilidad deberá fundar sus decisiones conforme a derecho, y deberá aplicar única y directamente lo establecido en el artículo anterior. Sus resoluciones deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus integrantes y no serán recurribles ante tribunal alguno. Al resolver, el Comité Técnico de Admisibilidad sólo podrá declarar la correspondencia o contradicción de la norma objetada con las referidas bases institucionales. En este último caso, se entenderá como no presentada la norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisión de lo dispuesto en el artículo anterior, instruirá a la Comisión Experta a redactar una propuesta, la que será deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las reglas generales.
Artículo 156.- Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables al Consejo Constitucional y a la Comisión Experta, establecidas en la Constitución y en los reglamentos y los acuerdos de carácter general de dichos órganos.
Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser suscrita por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo Constitucional o dos quintos de los miembros de la Comisión Experta, y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado.
La reclamación deberá indicar el vicio que se reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que causa.
El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un auto acordado que adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del control establecido en artículo 93, número 2, de la Constitución.
La sentencia que acoja la reclamación sólo podrá anular el acto. Dicha sentencia deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la presentación del reclamo. Contra las resoluciones de que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno.
Del funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
Artículo 157.- Corresponderá al Presidente de la República, o al órgano que éste determine, prestar el apoyo financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de los órganos señalados en los artículos 144, 145 y 146. Corresponderá a ambas cámaras del Congreso Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para la instalación y funcionamiento de estos órganos.
El Consejo Constitucional, la Comisión Experta o el Comité Técnico de Admisibilidad no podrán intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes.
Mientras no entre en vigencia la nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que puedan los órganos antes señalados negarle autoridad o modificarla.
En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, mientras el Consejo Constitucional esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Quedará prohibido al Consejo Constitucional, a la Comisión Experta o al Comité Técnico de Admisibilidad, así como a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución.
El Consejo Constitucional podrá establecer disposiciones transitorias referidas a la entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la nueva Constitución.
La nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular o designadas de conformidad a las normas que esta Constitución y las leyes determinan en las instituciones a que hacen referencia las bases establecidas en el artículo 154.
Artículo 158.- El Consejo Constitucional deberá aprobar la propuesta de texto de nueva Constitución en el plazo de cinco meses, contado desde su instalación. La propuesta de texto aprobado deberá ser comunicada al Presidente de la República para los efectos establecidos en el artículo siguiente.
El Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad se disolverán, de pleno derecho, una vez aprobada la propuesta de nueva Constitución, según lo dispuesto en el artículo 152 o vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de la nueva Constitución.
Del plebiscito constitucional
Artículo 159.- Comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por el Consejo Constitucional, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.
En el plebiscito señalado, el electorado dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, "¿Está usted a favor o en contra del texto de Nueva Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas, tendrá en su parte inferior la expresión "A favor", y la segunda, la expresión "En contra", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
Este plebiscito se celebrará el 17 de diciembre de 2023.
El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito nacional constitucional fuere ratificada, el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la nueva Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de septiembre de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
A efecto de este plebiscito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes cuerpos legales, en sus textos vigentes al 1 de enero de 2023:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo 5°; Párrafo 6°, con excepción del inciso sexto del artículo 32 e incisos segundo a cuarto del artículo 33; Párrafos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° Título I; Título II al X inclusive, y Título XII y XIII.
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos.
Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito, debiendo dar expresión a los partidos políticos que opten por una o ambas opciones contempladas en cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la convocatoria al plebiscito nacional, respetando una estricta igualdad de promoción de las opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y proclamará aprobada la cuestión que haya obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos. El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
La nueva Constitución deberá difundirse y repartirse gratuitamente a todos los establecimientos educacionales, públicos o privados; municipalidades y bibliotecas municipales; Biblioteca del Congreso Nacional; Archivo Nacional; Biblioteca Nacional; universidades, y órganos del Estado. Además, deberá estar disponible en sitios web oficiales. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores de justicia deberán recibir un ejemplar de la Constitución.
Sólo para efectos de ejecutar las acciones en materia de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 17 de diciembre de 2023.
Al plebiscito constitucional le será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 3 del inciso quinto del artículo 144
Artículo 160.- El sufragio tanto en la elección de miembros del Consejo Constitucional como en el plebiscito señalado en el artículo anterior será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
El elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales.
No incurrirá en esta sanción el elector que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día del plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquel en que se encontrare registrado su domicilio electoral o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Las personas que durante la realización del plebiscito nacional constitucional desempeñen funciones que encomienda el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo, remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.
El conocimiento de la infracción señalada corresponderá al juez de policía local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. El Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito.
Artículo 161.- Para el financiamiento público y privado, transparencia, límite y control del gasto electoral que los partidos políticos realicen para el plebiscito a que hace referencia el artículo 159, se estará a las reglas aplicables a la elección de diputados que establece el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884, con las siguientes reglas especiales:
1.- Se considerará como período de campaña electoral aquel comprendido entre el día en que se publique el decreto supremo exento a que hace referencia el artículo 159 hasta la fecha efectiva del plebiscito.
2.- Para efectos del límite del gasto electoral, los partidos políticos no podrán superar el límite que el artículo 5 del cuerpo legal citado fija para la elección de diputados. Para el cálculo de dicho límite, se considerará la suma nacional de las candidaturas de estos partidos inscritas en el Registro Especial de la última elección de diputados. En el caso de los partidos que no hubieren participado en la última elección de diputados, se presumirá que participaron en ella en la misma forma que el partido que declaró la menor cantidad de candidatos a diputados.
3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, se presumirá que todos los partidos legalmente constituidos 140 días antes de la fecha indicada en el inciso final del artículo 159 han declarado candidaturas a diputados. No se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley.
4.- El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las normas sobre financiamiento público y privado, transparencia, límite y control del gasto electoral aplicable a los partidos políticos para el plebiscito señalado en el artículo 159, pudiendo éstos defender una o ambas opciones planteadas en él.