Reglamento del lobby Senado (Aprobado el 26 de noviembre de 2014)
Reglamento de los Registros de Agenda Pública y de Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares del Senado
27 de noviembre de 2014
Artículo 1°.-
Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el Registro de Agenda Pública y el Registro de Lobbistas y de Gestores de Intereses Particulares del Senado, y establecer las demás normas destinadas a dar aplicación a la Ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios.
Artículo 2°.-
Competencia de la Comisión de Ética y Transparencia. La Comisión de Ética y Transparencia del Senado tendrá a su cargo la administración del Registro de Agenda Pública y del Registro de Lobbistas y de Gestores de Intereses Particulares de la Corporación.
Para estos efectos, la Comisión podrá, en especial:
1° Impartir instrucciones para la aplicación de las normas de la Ley N° 20.730 y las de este reglamento,
2° Absolver consultas y requerimientos,
3° Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y
4° Aplicar las sanciones que corresponda.
Contará con el apoyo de una unidad administrativa dependiente del Secretario de la Comisión.
Artículo 3°.-
Publicidad de los registros. Los registros se llevarán por medio de sistemas informáticos actualizados, cuya información se publicará en el sitio institucional en internet tan pronto sea ingresada al sistema respectivo. Esta información también deberá ser enviada al sitio electrónico especial que llevará el Consejo para la Transparencia, sin perjuicio de los enlaces con el Portal de Transparencia del Estado, el sitio de transparencia del Congreso Nacional y los sitios electrónicos de los senadores.
La Comisión de Ética y Transparencia deberá velar porque el público disponga de un acceso fácil y expedito a dichos registros; procurar que los datos se ingresen en formatos abiertos que permitan su reutilización y procesamiento; y proponer y gestionar los convenios que el Senado pudiere celebrar con tal finalidad, para lo cual podrá encomendar a la Secretaría General las tareas respectivas.
Artículo 4°.-
Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) sujetos activos: los lobbistas y gestores de intereses particulares.
b) audiencia o reunión: el encuentro programado, efectuado previa solicitud formal, cualquiera sea el día, la hora o el lugar en que se produzca, en el cual uno o más sujetos pasivos reciben los argumentos y antecedentes que les proporcionan uno o más sujetos activos que desarrollan actividades de lobby o gestión de intereses particulares y las peticiones que les formulen en relación con alguna de las decisiones señaladas en el artículo 9° de este reglamento.
Este encuentro puede realizarse en forma presencial o por medio de conferencias audiovisuales a distancia, que permitan que los interlocutores se vean, escuchen e interactúen de modo equivalente a la entrevista personal.
c) donativos: los obsequios oficiales, protocolares y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos, con ocasión del ejercicio de sus funciones, de parte de personas ajenas al Senado.
d) días hábiles: los días laborales de lunes a viernes que no correspondan a períodos de receso legislativo.
Artículo 5°.-
Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la Ley N° 20.730 y están obligados a incorporar al registro de agenda pública la información pertinente:
a) Los Senadores.
b) El Secretario General.
c) El Prosecretario y Tesorero.
d) Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las licitaciones a que convoque el Senado, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones en ellas y mientras las integren.
e) Los asesores legislativos que indique cada Senador y comité en el mes de mayo de cada año, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria. Para estos efectos, son asesores legislativos los contratados directamente para el Senador o comité o por una persona jurídica contratada para el Senador o comité, cualquiera que sea su forma de contratación.
f) Los funcionarios del Senado que la Comisión de Ética y Transparencia determine en el mes de mayo de cada año, cuando sea necesario someterlos a esta normativa para efectos de transparencia, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones.
g) Las personas nombradas o contratadas por el Senado que la Comisión de Ética y Transparencia someta a esta normativa, a solicitud de cualquier persona que lo considere necesario para efectos de transparencia, debido a su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones. La solicitud deberá presentarse por escrito, identificar al solicitante y a la persona que se propone incorporar como sujeto pasivo y contener los fundamentos que constituyan las causales legales para considerarla en esa calidad. La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que rechace la solicitud deberá ser fundada.
Los acuerdos de la Comisión que indiquen las personas que quedarán afectas a las obligaciones de la Ley N° 20.730 regirán desde el mes de junio de cada año o desde la fecha que indique la resolución que acoge la solicitud de reconocer el carácter de sujeto pasivo a una o más personas nombradas o contratadas por el Senado, según corresponda. Dichos acuerdos señalarán la forma de dar cumplimiento a la Ley N° 20.730, si fuera preciso.
La Comisión de Ética y Transparencia determinará, en su oportunidad, las personas, de aquellas que ha declarado como sujetos pasivos de la Ley N° 20.730, que han dejado de serlo por haber cesado en sus funciones por cualquier causa o haber desaparecido las razones que motivaron tal calificación, e incorporará a las nuevas personas que se ajusten a la descripción legal de sujeto pasivo.
Los acuerdos de la Comisión se notificarán a los interesados y se publicarán en el sitio en internet del Senado a más tardar a partir del día siguiente al de su notificación. La publicación será permanente, sin perjuicio de la actualización de la nómina de sujetos pasivos cuando proceda.
Artículo 6°.-
Actividades no reguladas. No deben incorporarse en el Registro de agenda pública las siguientes actuaciones:
a) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un Senador en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
c) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
d) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
e) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
f) Las asesorías contratadas por órganos públicos y por parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
g) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Senado, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dicha comisión.
h) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios, para participar en reuniones de carácter técnico, a profesionales de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga.
i) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
j) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
k) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
Artículo 7°.-
Exclusiones relativas al interés general de la Nación o la seguridad nacional. Tampoco deben incorporarse en el Registro las audiencias, las reuniones y los viajes cuya publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
Para este efecto, los sujetos pasivos podrán consultar a la Comisión de Ética y Transparencia, en forma escrita y reservada, la calificación de la actividad en forma previa a su realización. Una vez efectuada ésta, procederán a su registro, o a rendir cuenta en forma reservada, de acuerdo a la resolución adoptada por la Comisión.
En el evento de que un sujeto pasivo no hubiere recabado la calificación previa de la Comisión, la solicitará una vez efectuado el viaje o la audiencia o reunión, acompañando todos los antecedentes necesarios para rendir cuenta, a fin de que la Comisión evalúe si concurren las circunstancias que justifican su exclusión del Registro y, de resolverlo así, se pronuncie de inmediato sobre la cuenta. La solicitud de calificación y rendición de cuenta eventual deberá presentarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al de realización de la audiencia o reunión, o de finalización del viaje o a aquel en que reasuman sus funciones, si esto último ocurriera con posterioridad.
La cuenta se rendirá, en forma escrita y reservada, a la Comisión de Ética y Transparencia, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, consignando los mismos datos que exige la ley para cada caso. Si, por cualquier motivo, un sujeto pasivo cesa en sus funciones con anterioridad al vencimiento de la fecha en que debía efectuar la rendición de cuenta conforme a las reglas anteriores, deberá entregarla, en todo caso, dentro de los veinte días hábiles siguientes.
En la rendición de cuenta, se informará acerca de las reuniones, audiencias y viajes que no hayan sido consignados en el registro de agenda pública, con las menciones indicadas en este reglamento, según corresponda, debiendo expresarse, además, las razones por las cuales se estima que su publicidad compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional. Lo anterior podrá efectuarse mediante un formulario que estará disponible para tales efectos en la secretaría de la Comisión de Ética y Transparencia y en la página web del Senado.
La rendición de cuenta deberá entregarse en un sobre cerrado, con la expresión "Reservado de conformidad con la ley N° 20.730", dirigido al Presidente de la Comisión, pudiendo acompañarse, al efecto, toda otra documentación que justifique dicho carácter. La Comisión revisará la rendición de cuenta y, en el caso que considere que se ajusta a los términos de la ley, así lo informará al sujeto pasivo remisor, devolviendo los antecedentes.
Si la Comisión estima que la publicidad de las reuniones, audiencias o viajes no compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional, requerirá al sujeto pasivo para que incorpore en el registro de audiencias y reuniones o en el de viajes la información que corresponda, dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de notificación de su resolución.
Artículo 8°.-
Contenido del Registro. El Registro de agenda pública constará de un registro de audiencias y reuniones, uno de donativos y uno de viajes.
Artículo 9°.- Obligación de registro. El Registro de audiencias y reuniones consignará aquellas cuyo objetivo fue efectuar lobby o gestión de intereses particulares respecto de los sujetos pasivos que se señalan a continuación, para influir sobre las decisiones que en cada caso se mencionan:
1.- En relación con los Senadores y los asesores legislativos que fueren sujetos pasivos de la Ley N° 20.730, el Registro deberá consignar las audiencias o reuniones relativas a las siguientes decisiones:
a) La elaboración, modificación, derogación o rechazo de proyectos de ley y leyes.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional, alguna de sus cámaras, o sus miembros, incluidas sus comisiones.
c) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos de la ley, a quienes correspondan estas funciones.
d) Las actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en las letras precedentes, o a que en ellos se incluyan o excluyan determinados casos o categorías.
2.- En relación con el Secretario General, el Prosecretario y los otros funcionarios del Senado que fueren sujetos pasivos de la Ley N° 20.730, el Registro deberá consignar las audiencias o reuniones relativas a las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos relativos a la organización administrativa del Senado.
b) La elaboración de tablas, minutas, informes y otros antecedentes en relación con proyectos de ley y otras decisiones que adopten los sujetos pasivos del Senado.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos de la Ley N° 20.730 y que sean necesarios para su funcionamiento.
d) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos de la ley, a quienes correspondan estas funciones.
e) Las actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en las letras precedentes, o a que en ellos se incluyan o excluyan determinados casos o categorías.
Artículo 10.-
Solicitud de audiencia o reunión. Toda persona, organización o entidad interesada en sostener una audiencia o reunión con un sujeto pasivo, con fines de lobby o de gestión de intereses particulares, deberá presentar una solicitud que contendrá:
1° La individualización de las personas que solicitan la audiencia o reunión y la de las que asistirán a ella, mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte, en el caso de extranjeros que no cuenten con cédula chilena. Deberá indicarse un correo electrónico, teléfono u otro medio de contacto.
2° La individualización de la persona, organización o entidad a quienes representan, mediante los siguientes datos:
a) En el caso de personas naturales: nombre completo y número de cédula nacional de identidad, o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no cuenten con cédula chilena.
b) En el caso de personas jurídicas: razón social y nombre de fantasía, si lo tuviere; su RUT, o la indicación de tratarse de una persona extranjera sin RUT; descripción del giro o actividades que desarrolla, y su domicilio.
c) En el caso de entidades sin personalidad jurídica: su nombre, RUT y giro o descripción de actividades, si los tuviere, y su domicilio.
3° La naturaleza de la representación invocada.
4° La indicación de si recibe o no una remuneración u otro beneficio pecuniario por las gestiones.
5° La materia específica a tratar, pudiendo acompañar la documentación que estime pertinente.
La Comisión de Ética y Transparencia aprobará un formulario para dicha solicitud, que estará a disposición de los interesados en el sitio institucional en internet y las dependencias del Senado que indique.
Artículo 11.-
Decisiones sobre la solicitud. En el caso de que advierta que falta parte de la información requerida, o que es necesario aclarar puntos de ella, el sujeto pasivo indicará al interesado que debe subsanar las circunstancias que precisará y que, mientras no lo haga, la solicitud se tendrá por no presentada. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 12 de la Ley N° 20.730.
Si la solicitud cumple los requisitos, el sujeto pasivo requerido deberá responderla dentro de los diez días hábiles siguientes, ya sea concediendo o denegando la audiencia o reunión, decisión que se comunicará al domicilio, dirección de correo electrónico u otro medio de contacto que el peticionario haya indicado en su solicitud.
Si concede la audiencia o reunión, el sujeto pasivo fijará lugar, día y hora para ella, y podrá efectuarla en forma conjunta cuando sean varios los solicitantes en relación con una misma materia, lo que les informará en su respuesta. Las audiencias o reuniones que se concedan serán presenciales, salvo que los sujetos activo y pasivo convengan en forma expresa realizarla por medio de una conferencia audiovisual a distancia.
Para todos los efectos, se entenderá que la fecha de la solicitud es la de recepción de la misma por el sujeto pasivo, si cumpliera con los requisitos, o aquella en que se complete la información, en caso contrario.
Artículo 12.-
Igualdad de trato. Los sujetos pasivos deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia. En consecuencia, resolverán las solicitudes considerando siempre la necesidad de informarse de modo equilibrado sobre los diversos puntos de vista relacionados con la materia específica de que se trate.
Los sujetos pasivos deberán negar audiencia a quienes no proporcionen la información señalada en el artículo 10 o mientras no subsanen las deficiencias que tuviese la solicitud. También podrán decidir no otorgar audiencias o reuniones en relación a una o más materias determinadas o suspender el otorgamiento de las mismas cuando ya se hubiesen formado opinión al respecto, cuando no lo permitiese su agenda o medien otras razones que no afecten el principio de igualdad de trato. De esta resolución informará a los solicitantes.
No se afecta la igualdad de trato si:
a) el sujeto pasivo encomienda a otro sujeto pasivo del Senado, que se desempeñe bajo su dependencia, asistir a las audiencias o reuniones relativas a una materia determinada, informando de tal hecho al o los solicitantes de la audiencia o reunión. En este caso, aquellas deberán consignarse en el registro de audiencias y reuniones de ambos, con la mención de haber sido encargadas.
b) la audiencia o reunión se fija en forma simultánea para varias personas, organizaciones o entidades que, de acuerdo a sus solicitudes, desean tratar una misma materia y pretenden obtener una decisión similar, quienes podrán nombrar un vocero común.
Artículo 13.-
Ingreso y permanencia en las dependencias institucionales. El acceso, circulación y permanencia en dependencias institucionales de los sujetos activos de la Ley N° 20.730 se regirá por las resoluciones internas que regulan esas materias.
Artículo 14.-
Incorporación al Registro. Una vez que la audiencia o reunión se hubiere celebrado, el sujeto pasivo deberá incorporarla en el Registro, junto a la siguiente información:
1° La individualización de las personas con las cuales se sostuvo la audiencia o reunión, mediante su nombre completo y número de cédula nacional de identidad, o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no cuenten con cédula chilena.
2° La individualización de la persona, organización o entidad a quienes representaron, mediante los siguientes datos:
a) En el caso de personas naturales: nombre completo y número de cédula nacional de identidad, o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no cuenten con cédula chilena.
b) En el caso de personas jurídicas: razón social y nombre de fantasía, si lo tuviere; su RUT o la indicación de tratarse de una persona extranjera sin RUT; descripción del giro o actividades que desarrolla, y su domicilio.
c) En el caso de entidades sin personalidad jurídica: su nombre; RUT y giro o descripción de actividades si los tuviere, y su domicilio.
3° La naturaleza de la representación invocada.
4° La indicación de si recibe o no una remuneración u otro beneficio pecuniario por las gestiones, según la información del sujeto activo.
5° Materia que se trató en la audiencia o reunión.
6° Fecha, hora, duración y lugar de realización de la audiencia o reunión. Si la audiencia no hubiere sido presencial, el medio por el que llevó a cabo y los lugares donde se encontraban los partícipes.
Dichos datos deberán incorporarse al registro a más tardar el décimo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia o reunión.
Con todo, en el caso de las personas naturales no se publicará la información relativa al RUT, cédula nacional de identidad ni pasaporte en la página web institucional ni en los otros portales de transparencia a los cuales se envíe dicha información.
Artículo 15.-
Incorporación al Registro de actividades no programadas de lobby o gestión de intereses particulares. Si se hicieren a un Senador planteamientos que estime constitutivos de lobby o de gestión de intereses particulares sin previa solicitud de audiencia o reunión, incorporará en el Registro de audiencia y reuniones el encuentro en que su interlocutor se los efectuó, con los datos que obren en su poder, e informará al interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 16.-
Información a ser incluida en el Registro. Los sujetos pasivos deberán incorporar en el Registro de agenda pública la siguiente información, en relación a cada viaje que realicen en el ejercicio de sus funciones y que sea financiado por uno o más sujetos activos, o cuya invitación sea cursada o gestionada por éstos:
1° Su destino.
2° Su objeto.
3° El costo total estimado en moneda nacional, desagregado en pasaje, alojamiento u otros, si contare con la información.
4° La individualización de la persona natural, jurídica o entidad sin personalidad jurídica, chilena o extranjera, que financió el viaje y de quien cursó o gestionó la invitación respectiva, si fueran distintas, mediante sus nombres o razón social.
Los sujetos pasivos podrán agregar la información adicional que estimen conveniente.
Dicha información deberá consignarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el término del viaje o desde la fecha en que el sujeto pasivo reasuma sus funciones, si esto último ocurriera con posterioridad, de lo cual se dejará constancia.
Con todo, en el caso de las personas naturales no se publicará la información relativa al RUT, cédula nacional de identidad ni pasaporte en la página web institucional ni en los otros portales de transparencia a los cuales se envíe dicha información.
Los demás viajes que los sujetos pasivos realicen en el ejercicio de sus funciones se publicarán en la página en internet del Senado de acuerdo a la reglamentación institucional.
Artículo 17.-
Información a ser incluida en el Registro. Los sujetos pasivos deberán incorporar los siguientes datos en el Registro, en relación con los donativos que reciban cuyo valor exceda de una unidad tributaria mensual, estimado por el precio de mercado que tenga el bien:
1° Una singularización del donativo recibido.
2° La fecha y la ocasión en que se produjo su recepción.
3° La individualización de la persona, organización o entidad a nombre de quien se hace entrega del donativo.
Los sujetos pasivos podrán añadir la información adicional que estimen conveniente.
La información deberá incorporarse en el Registro en el plazo máximo de diez días hábiles, desde la recepción del donativo o desde la fecha en que el sujeto pasivo reasuma sus funciones, si fuera posterior, por haberlo recibido fuera del lugar de su desempeño habitual, de lo cual se dejará constancia.
En el caso de las personas naturales no se publicará la información relativa al RUT, cédula nacional de identidad ni pasaporte en la página web institucional ni en los otros portales de transparencia a los cuales se envíe dicha información.
Con todo, los donativos que no se incorporen al patrimonio de los Senadores también se incluirán en el Registro cuando hayan sido gestionados o aceptado por éstos, conocida o públicamente, con el solo propósito de ser entregados a terceros, a fin de colaborar en una emergencia, contribuir como ayuda social u otros motivos relacionados con su función de representación.
Registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares
Artículo 18.-
Modalidades de incorporación al Registro. Las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de lobby o de gestión de intereses particulares ante los sujetos pasivos deberán estar incorporadas en el Registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares del Senado. Tal incorporación podrá ser previa y voluntaria, o automática.
Artículo 19.-
Incorporación voluntaria al Registro. Las personas que deseen desempeñar actividades de lobby o de gestión de intereses particulares ante los sujetos pasivos deberán solicitar su inscripción en el Registro ante la Comisión de Comisión de Ética y Transparencia, proporcionando la siguiente información básica:
1° La individualización de la persona, organización o entidad solicitante, mediante los siguientes datos:
a) En el caso de personas naturales: nombre completo y número de cédula nacional de identidad, o número de pasaporte en el caso de extranjeros que no cuenten con cédula chilena; domicilio; dirección de correo electrónico y teléfono u otro medio de contacto.
b) En el caso de personas jurídicas: razón social y nombre de fantasía, si lo tuviere; su RUT, o la indicación de tratarse de una empresa extranjera sin RUT; descripción del giro o actividades que desarrolla; información respecto de su estructura y conformación, que no tenga carácter confidencial o estratégico; domicilio; dirección de correo electrónico y teléfono u otro medio de contacto.
Se entenderá que tiene carácter confidencial o estratégico la información que, en caso de ser revelada, podría influir claramente en su posicionamiento en el mercado o afectar negativamente su competitividad.
c) En el caso de entidades sin personalidad jurídica: su nombre; RUT y giro o descripción de actividades si los tuviere; domicilio; dirección de correo electrónico y teléfono u otro medio de contacto.
2° La indicación de si solicita la inscripción en calidad de lobbista o de gestor de intereses particulares.
3° Las materias o áreas en que desarrolla actividades de lobby o gestión de intereses particulares.
4° La individualización de las personas que forman parte de su equipo de trabajo y que desempeñarán actividades en dependencias de la Corporación o ante sujetos pasivos de la misma.
5° Los documentos que acompaña para acreditar la información precedente.
6° La individualización y firma de la persona natural que comparece, con mención de la fecha en que hace entrega de la presentación.
La Comisión aprobará un formulario que estará a disposición de los interesados en el sitio en internet institucional y en las dependencias del Senado que determine.
Encontrándose la solicitud en forma, la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, ordenará inscribir en el Registro al interesado, a quien le comunicará la decisión por medio del correo electrónico que señale en su presentación.
Las actuaciones a que dé lugar este procedimiento quedarán asentadas en el sitio del Senado en internet, sin perjuicio de las notificaciones que se efectúen a los solicitantes por medio del correo electrónico.
Con todo, en el caso de las personas naturales no se publicará la información relativa al RUT, cédula nacional de identidad ni pasaporte en la página web institucional ni en los otros portales de transparencia a los cuales se envíe dicha información.
Artículo 20.-
Incorporación automática o de oficio al Registro. La Comisión de Ética y Transparencia incorporará en el Registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares a las personas que hayan sido incluidas en el Registro de agenda pública por los sujetos pasivos, como sujetos activos de lobby o de gestión de intereses particulares, por haber desarrollado esas actividades en las audiencias o reuniones efectuadas con ellos.
Dicha Comisión podrá recabar los antecedentes necesarios para completar la información señalada en el formulario, si no fuere suficiente la consignada en el o los registros de agenda pública de los sujetos pasivos correspondientes.
Artículo 21.-
Actualización de antecedentes. La inscripción en el Registro no está sujeta a caducidad, pero la persona inscrita estará obligada a actualizar sus antecedentes cada vez que ocurra un hecho relevante que los modifique.
Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá adoptar de oficio las medidas necesarias para asegurar la actualización de la información contenida en el Registro, recabando periódicamente los datos que estime pertinente y verificando la continuidad de su actividad por parte de los inscritos. Cuando en el Registro de agenda pública no hubiere constancia de actividades, en relación a una persona, organización o entidad inscrita en forma automática en el Registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares, dentro del período de un año, la Comisión la eliminará del Registro, a menos que manifieste su voluntad de permanecer en él.
En todo caso, la Comisión acordará la eliminación del Registro cuando conste el fallecimiento de la persona natural o la cancelación, disolución o término, por cualquier motivo, de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica inscrita. La Comisión también acordará la eliminación del Registro cuando así lo pida la inscrita respecto de la cual no hubiera constancia de actividad en el Registro de agenda pública, dentro del año inmediatamente anterior a dicha solicitud.
Infracciones y sanciones
Artículo 22.-
Denuncia al Ministerio Público. El Presidente de la Comisión de Ética y Transparencia, previo acuerdo de la Comisión, deberá denunciar:
a) Los delitos cometidos por los sujetos activos con motivo o con ocasión del desarrollo de actividades de lobby o de gestión de intereses particulares ante cualquier sujeto pasivo del Senado, y
b) Los demás delitos de los cuales la Comisión tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23.- Sanciones. A los sujetos pasivos que no informen o incorporen los datos requeridos para el Registro de agenda pública dentro del plazo establecido, se les aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
La omisión inexcusable de información que deba incorporarse en dicho registro, o la inclusión en él, a sabiendas, de información inexacta o falsa, por parte de un sujeto pasivo, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 24.-
Procedimiento. La Comisión de Ética y Transparencia conocerá y resolverá acerca de la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo anterior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Comisión o por denuncia de cualquier interesado. La denuncia deberá presentarse mediante escrito firmado por persona debidamente identificada, y acompañará los antecedentes que configuren el incumplimiento que se invoca. Para estos efectos, la Comisión de Ética y Transparencia podrá aprobar un formulario, que estará a disposición de los interesados. Resuelto de oficio el inicio del procedimiento o acogida a tramitación la denuncia, se comunicará al afectado, por medio de una resolución que describa los hechos que se estime constitutivos de la infracción e indique la norma infringida o que adjunte una copia de la denuncia, según corresponda.
El afectado tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, los que serán apreciados en conciencia.
La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
Las sanciones aplicadas por la Comisión serán reclamables ante la Mesa, dentro de quinto día hábil de su notificación. La Mesa podrá pedir informe a la Comisión, la que deberá evacuarlo dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho requerimiento. La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la resolución recurrida. Para acoger la reclamación deducida, se requerirá la unanimidad de los integrantes de la Mesa.
Las multas que se apliquen se descontarán directamente de las remuneraciones, honorarios o dieta, en su caso, del sujeto pasivo sancionado.
En lo demás, se aplicará el procedimiento general que rige las actuaciones de la Comisión.
Artículo 25.-
Publicidad de las sanciones aplicadas. Las resoluciones definitivas y los nombres de las personas sancionadas se publicarán en el sitio en internet del Senado, asociadas al Registro de agenda pública, por el plazo de un mes, contado desde la fecha en que la resolución que aplica la sanción esté firme.
Artículo transitorio.-
Este reglamento comenzará a regir el 29 de noviembre de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Ética y Transparencia adoptará, desde luego, todos los acuerdos que sean necesarios para la adecuada aplicación de esta normativa.
El primer acuerdo de la Comisión de Ética y Transparencia que indique las personas que se incorporan a la categoría de sujeto pasivo de la Ley N° 20.730 en virtud de lo dispuesto en las letras e) y f) del artículo 5° de este reglamento, regirá treinta días hábiles después de su notificación y hasta el mes de mayo de 2015 inclusive.".
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