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| 15/11/2012

Artículos Transitorios

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Artículo 1º.-

El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores en acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.

Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta las once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.

La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede de Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente de la República, el Presidente electo, y a la izquierda de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas.

En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

 

Artículo 2º.-

Los reglamentos de la Cámara vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.

 

Artículo 3º.-

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, Nº 3º, inciso cuarto y en la disposición vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política , las acusaciones a que se refiere el artículo 52, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea , Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

 

1.- Que la H. Junta de Gobierno por oficio Nº 6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48, Nº 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;

2.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, Nº 14 de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los artículos 1º y 3º transitorio del proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la Comisión Chilena de Derechos Humanos.

 

Y considerando:

 

En cuanto al ámbito de la ley:

 

1°.-  Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, Nº 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.

No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los recursos y de la seguridad interna;

En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:

2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación."

Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República;

En cuanto a defensa jurídica:

3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política;

En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:

4°.- Que el artículo 1º transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia de la República el nuevo Presidente elegido;

5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

6° .- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989;

7°.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio";

8°.- Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de marzo de 1990;

9°.- Que el régimen de sucesión del Presidente de la República está establecido de esta manera por el artículo 30 permanente de la Constitución Política, el que determina que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el crecientemente elegido";

10°.- Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25". Nada podría hacer suponer que, al referirse el constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia en el artículo 30 de la propia Constitución;

11° .- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en la situación en que el Presidente electo "se hallare impedido para tomar posesión del cargo", caso excepcional en el cual el Presidente del Senado, a falta de éste el de la Corte Suprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados" asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República";

12°.- Que el referido impedimento debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución en que se alude a "impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental en que alude a la "inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones";

13°.- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente la jefatura del Estado, corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido;

14°.- Que la disposición del artículo 27 de la Constitución Política en que señala que el Congreso pleno, reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá de la resolución del Tribunal calificador que proclama al presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera, en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente elegido";

15°.- Que la fecha de la elección de Presidente de la República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política;

16°.- Que tal normal legal no puede entenderse que subordina al régimen de sucesión presidencial establecido por la Constitución Política y, menos aún, que ello pudiere engendrar un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado, obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una interpretación armónica del texto constitucional. No podría suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere querido permitir la existencia de un impedimento para que se diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la propia Constitución dispone;

17°.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio entre la fecha en que termina un período presidencial y aquéllla en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y oportunidad de a transmisión del mando presidencial de un período a otro;

 

En relación con la integración del Senado:

 

18°.- Que el artículo 1º transitorio dispone en su inciso primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede del Congreso Nacional "los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución";

19°.- Que la disposición citada no hace sino referencia a la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;

20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales Nºs. 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las votaciones populares y escrutinios, señaló en su considerando tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal, que: "en conformidad al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de diputados y senadores.

"Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país y, también, por las personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala";

21°.- Que, consiguientemente, la integración de los senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45 o designados por el Presidente de la República según la misma disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como parte del Senado, no cabría sino entenderla del todo armónico de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la concepción del Congreso Nacional que ésta ha establecido y que no sería dable desfigurar;

 

En relación con acusaciones constitucionales:

 

22°.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto señala que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990";

23°.- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la Constitución Política dispone que mientras no se complete el actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo algunas excepciones que no son atinentes a la materia del artículo del proyecto citado;

24°.- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son aplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyos números 2 y 1, respectivamente, se preceptúa el juicio político y se concede a la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;

25°.- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B, número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que "cualquier individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuiicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus funciones", dando para este efecto competencia decisoria al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de Gobierno;

26°.- Que de lo anterior se desprende que, con la sola salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de una acusación o juicio político como los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política;

27°.- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del Senado para acusar y resolver en materia de juicio político sólo nacerá el 11 de marzo de 1990. El hecho de que sus atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente, no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena vigencia todos los preceptos constitucionales al término del actual período presidencial;

28°.- Que resulta propio concluir que las actuaciones cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzará a estar vigente después de ese plazo. En ese contexto no se contó con un órgano con jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que considera el artículo 48, de la Constitución Política en hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia jurídica;

29°.- Que no sería posible, además, admitir que el Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo sustituyó, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos órganos;

30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría vulnerando el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política. Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". De acuerdo con la historia de esta disposición, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo fuera antes de la dictación de la sentencia, y, la tercera, con anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue acogida por la Comisión, la que aceptó la tesis del establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación del juicio. El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la Comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modificó lo aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que corresponde concluir que la expresión "con anterioridad por ésta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;

31°.- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48, creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el Nº 2 de su artículo 19;

32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de la Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible considerar debidamente respetada la norma del artículo 7º de la Constitución Política cuando señala que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Y, visto, lo prescrito en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, del 19 de mayo de 1981.

 

Se declara:

 

1°.- Que los artículos 2º, inciso segundo, 3º, 8º, 11º, 53º, 54º, artículo 1º transitorio, inciso séptimo, y artículo 2º transitorio son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

2°.- Que la oración del artículo 24º que dice: "y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación" es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho artículo después de la palabra "proyecto".

3°.- Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o representado por un abogado, de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.

4°.- Que los demás artículos del proyecto no mencionados en los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de constitucionalidad del artículo 3º transitorio del proyecto y de los considerandos 22º a 32º de la sentencia, que tuvo los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo.

 

El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en las siguientes consideraciones:

 

1°.- Que mediante la disposición tercera transitoria de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, se pretende limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que se indican en los artículos 48, Nº 2 y 49, Nº 1 de la Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso segundo del Nº 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso";

2°.- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a determinar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es regular determinadas materias que la propia Constitución a señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el ideal de derecho contenido en la Constitución en forma más eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la institucionalidad jurídica del país. Las materias reservadas a estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por analogía;

3°.- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la mencionada disposición es inconstitucional pues trasgrede lo prescrito por el artículo 48, Nº 2, inciso segundo de la Constitución Política. En efecto la norma indicada hace referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer pasar un negocio por los trámites debidos". Es claro entonces que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional en esta materia, es ordenar las diferentes actuaciones procesales que una acusación constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras. Toda otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones constitucionales antes o después de determinadas fechas, es indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo que lesiona gravemente el mandato contenido en la única disposición constitucional que da origen a esta disposición de la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo 48 ya citado;

4°.- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no se atribuyó a autoridad alguna, y en segundo término, porque es un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades";

5°.- Que al respecto es importante hacer presente que en concepto de este Ministro, existe otra causal de inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas constitucionales como las contenidas en los artículos 6 y 7 relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados con infracción a estas reglas, conllevan;

6°.- Que en tal predicamento, no es posible sostener válidamente que no pueda tener efectos la acusación constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y se conocía que para perseguir las responsabilidades que éstas producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del juicio político;

7°.- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este disidente de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario sería consagrar el injusto principio de que las autoridades de la Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante inconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y 19, Nº 2, de la Constitución Política de la República.

 

El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto:

 

1°.- Que el artículo tercero transitorio previene que: "las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990", fundamentando esta disposición en el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma Constitución;

2°.- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, indica en su número 2: "Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente indica;

3°.- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptúa en su número 1: "Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior";

4° .- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política dispone que, vencido el plazo del período presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución";

5°.- Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución Política;

6°.- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones, por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia Constitución Política en su disposición vigesimaprimera transitoria;

7° .- Que no correspondería tampoco en este caso entender comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;

8° .- Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara de Diputados y el Senado, al hacer uso específicamente de sus atribuciones, podrían resolver que no corresponde formular una determinada acusación sino con respecto a actos posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que coincidirá con la de plenitud de los preceptos constitucionales.

 

Redactó la sentencia el Ministro señor García y las disidencias sus autores:

 

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Publíquese en el Diario Oficial. Rol Nº 91.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larraín Cruz.