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| 15/11/2012

Título Final

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Artículo 66º C.-

Corresponde al Presidente de cada Cámara ejercer acciones en representación de ésta ante el Tribunal Constitucional y los tribunales superiores de justicia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechos que conozca en función de su cargo y que revistan caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los recursos destinados a financiar la función parlamentaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del ministerio público para ejercer la acción penal.

En todo lo demás, la representación judicial y extrajudicial de cada Cámara corresponde al respectivo Secretario General.

 

Artículo 67º.-
La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

 

Artículo 68º.-
Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por cada Cámara. Para estos efectos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 A cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso Nacional.
El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.

Artículo 69º.-Declárase que los bienes muebles, adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado monumento histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública Nº 583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional.

Artículo 70º.-Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo Final.-


Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.